Auto Supremo AS/0381/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2016

Fecha: 19-Abr-2016

III.3.-De la sucesión procesal

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma.
Es así que este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la legitimación activa para interponer la acción reivindicatoria consagrada en el art. 1453 del Sustantivo Civil, señaló en el Auto Supremo Nº 470/2014 de 27 de agosto, lo siguiente: “Para el entendimiento de la falta de legitimación, corresponde recurrir a la doctrina, así se cita a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. De la definición precedente se infiere, en primer lugar, que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada. Lo cual no obsta, desde luego a que el sujeto pasivo que carezca de tal atributo sea citado al proceso y asuma en él calidad de parte demandada, circunstancia que le permitirá, eventualmente hacer valer su propia falta de legitimación y por consiguiente, la inadmisibilidad de la pretensión frente a él deducida…”; consiguientemente como se ha indicado en el párrafo anterior se deduce que las recurrentes al suscribir el documento de fs. 171 a 173 han perdido la titularidad del mencionado lote de terreno, sobre el que ahora pretenden la reivindicación pues dicho documento, conforme a los antecedentes del proceso, continúa manteniendo su eficacia, como se ha anotado.”
III.3.-De la sucesión procesal:
Previamente a referirnos a la sucesión procesal y sustitución procesal, corresponde señalar que todo proceso supone la existencia de dos o más personas, en posición contrapuesta (principio de contradicción).En consecuencia tiene calidad de parte, quien como actor o demandado pide al órgano jurisdiccional, la protección de una pretensión jurídica. Sin embargo, puede darse el caso, por diversos factores, que durante la tramitación del proceso, una persona pretenda, en la relación jurídico procesal, ocupar el lugar de otra, ocasionándose de esta manera las figuras de sustitución y sucesión procesal, las cuales en virtud a la doctrina desarrollada, ya fueron distinguidas, refiriendo que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de la enajenación de la cosa litigada,
Con relación a este punto, corresponde remitirnos a lo señalado por Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, quien citando al profesor Hugo Alsina señala: “… Hay que comenzar por distinguir entre sucesión y sustitución de partes, conceptos aun no fijados con claridad por la doctrina, no obstante ser distintos por su naturaleza y contenido. Para algunos hay sucesión en todos los casos en que exista una transmisión del derecho sustancial y siendo así, también sería sucesor el adquirente de la cosa litigiosa a titulo singular. Para otros, se incluye en el concepto de sustitución la intervención adhesiva, la sustitución procesal y otras figuras del proceso. Sin embargo, la distinción no parece difícil si se arranca de un concepto fundamental: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante, en la sustitución solo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho. La sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada.”
Concordante con lo expuesto, Guillermo Borda en su obra titulada “Manual de Sucesiones”, señala sobre la sucesión procesal que: “Jurídicamente, significa continuar el derecho de que otra era titular. Una transmisión se ha operado; el derecho que pertenecía a uno, ha pasado a otro”. De igual forma, Lino Enrique Palacio, sobre la sustitución procesal señala que la misma ocurre cuando: “la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona ajena a la relación substancial controvertida, aunque jurídicamente vinculada, por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los partícipes de dicha relación”