II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 571 a 572 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 232/2015 de 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 618 a 619, que en lo relevante fundamenta que la parte actora a fs. 30 vuelta efectúa efectivamente una confesión espontánea a cerca del derecho propietario a quien correspondió el inmueble demandado en usucapión, habiendo sido valorada como tal (confesión espontánea) con los efectos establecidos en el art. 404-II del CPC, en la forma establecida por el art. 408-2) del CPC, esto en contra de la parte actora, criterio de valoración incensurable en casación, dado que la actora apelante no ha invocado la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, aconteciendo lo mismo con la prueba testifical, respecto a la cual tampoco se denuncia el haberse incurrido en error de hecho o de derecho; que corresponde tener presente que tratándose de acciones declarativas de propiedad, los elementos del hecho posesorio invocado deben ser debidamente acreditados, no bastando la simple invocación de la existencia de los elementos de posesión, pues ésta al ser un hecho conforme al art. 87 del CC., debe ser necesariamente acreditado como tal en la forma prevista por el art. 375-1) del CPC.; que el fundamento de la Sra. Juez, no puede ser calificado como subjetivo, puesto que el mismo se sustenta en el art. 85 de la Ley Nº 2028, no desvirtuado por la actora; que ante la desestimación de la demanda corresponde la aplicación de la preceptiva contenida en el libro 2do, Titulo III, Sección III, del CC., en lo que corresponda; que en relación al cuestionamiento de que no consta en obrados que la actora haya sido simple detentadora, la misma tiene en su contra en razón al principio de comunidad de la prueba la literal de fs. 2, por la cual refiere que su posesión la ejerció a título, se entiende de donación remuneratoria tal cual se expresa en dicha literal; que los puntos 3 y 4 del cuestionamiento al considerando segundo de la Sentencia apelada, no constituyen propiamente expresión de agravios, dado que no vincula el eventual pronunciamiento agraviante con la reparación del mismo; con relación al punto 6, el informe que refiere la actora, la literal de fs. 176-178, no fue objetada conforme a derecho coligiéndose la ausencia de impugnación de los términos del memorial de fs. 190 de obrados; por lo que en ese antecedente confirma totalmente la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia violación del art. 404 del Código de Procedimiento Civil
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
- Acusa que lo único que se tiene que demostrar en el proceso de usucapión, y
- Por otra parte, en cuanto a que no hubiese demostrado el error de hecho y
- 2. Acusa violación por omisión, art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- Refiere que el Ad quem nos dice tratándose de acciones declarativas de propiedad, los elementos
- Los demandados refieren que los argumentos esgrimidos por la parte contraria no encajan en
- Por lo que solicita declarar improcedente el recurso de contrario con costas
- II.2.2. De la respuesta de Julia, Antonia, Nicolasa, y Margarita de apellidos Bejarano Serrudo
- Por lo expuesto, solicita declarar improcedente el recurso de casación, por no tener asidero legal
- La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- De igual manera, en el Auto Supremo Nº 537/2013 de 24 de octubre se ha
- En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la
- Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se
- Por otra parte en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- 2
- Conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso de autos, de la
- En consecuencia se concluye que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión
- En el fondo
- Ahora bien, la parte actora en su demanda de fs
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
