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Respecto a la interpretación y aplicación del art. 1493 del CC, el Dr. Carlos Morales Guillen indica: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre con el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término.”
En este entendido, Este Tribunal de Casación en el Auto Supremo Nº 102/2013 ha orientado que: “A su vez el Art. 1493, dice: COMIENZO DE LA PRESCRIPCION).La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" (el subrayado es nuestro). En Autos y siendo que la titular ha fallecido, corresponde considerar la primera parte de este artículo, que a decir del tratadista Carlos Morales Guillén, cuando comente esta norma señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor ..."que aplicado al caso de Autos correspondería al momento en que los recurrentes tomaron conocimiento cierto de la existencia de los documentos de transferencia”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la Forma:
1.- En cuanto a la falta de pertinencia y motivación del Auto de Vista al no considerar los cinco agravios que planteó en el recurso de apelación, que son la supuesta infracción de los arts. 190 y 192 num. 2) del CPC al no valorar la prueba de cargo; la infracción del art. 382.II del CPC por no considerar la objeción de fs. 793 a 794; la vulneración de los arts. 195 y 514 del CPC por consentir la calificación de daños y perjuicios a la jurisdicción penal; la equivocada interpretación de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio y finalmente la equivocada interpretación del art. 1493 del CC; al respecto corresponde señalar que:
De la lectura y análisis del Auto de Vista, se tiene que el Ad quem en el segundo considerando de la resolución recurrida, con una fundamentación sucinta pero clara, de manera general otorga una respuesta a los puntos que a criterio del recurrente no habrían sido considerados o “pasados por alto”; en este entendido es preciso puntualizar que con relación al agravio acusado en apelación sobre la supuesta infracción de los arts. 190 y 192 – 2) del Código de Procedimiento Civil al no valorar la prueba de cargo, el Tribunal de Alzada señaló; “…el Juez A quo se refirió expresamente a que la falta de fecha en los cheques no constituye causal de nulidad al tratarse de una cuestión subsanable por prescripción de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio por que la omisión no se refiere al monto de la obligación ni a los nombres del girador, girado ni tenedor; fundamentos que son suficientes para respaldar la decisión…”, fundamento que da a entender que las omisiones en los cheques en cuestión acusadas por el ahora recurrente no serían suficientes para generar la nulidad de los cheques de los cuales el actor pretende la nulidad
En este entendido, Este Tribunal de Casación en el Auto Supremo Nº 102/2013 ha orientado que: “A su vez el Art. 1493, dice: COMIENZO DE LA PRESCRIPCION).La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" (el subrayado es nuestro). En Autos y siendo que la titular ha fallecido, corresponde considerar la primera parte de este artículo, que a decir del tratadista Carlos Morales Guillén, cuando comente esta norma señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor ..."que aplicado al caso de Autos correspondería al momento en que los recurrentes tomaron conocimiento cierto de la existencia de los documentos de transferencia”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la Forma:
1.- En cuanto a la falta de pertinencia y motivación del Auto de Vista al no considerar los cinco agravios que planteó en el recurso de apelación, que son la supuesta infracción de los arts. 190 y 192 num. 2) del CPC al no valorar la prueba de cargo; la infracción del art. 382.II del CPC por no considerar la objeción de fs. 793 a 794; la vulneración de los arts. 195 y 514 del CPC por consentir la calificación de daños y perjuicios a la jurisdicción penal; la equivocada interpretación de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio y finalmente la equivocada interpretación del art. 1493 del CC; al respecto corresponde señalar que:
De la lectura y análisis del Auto de Vista, se tiene que el Ad quem en el segundo considerando de la resolución recurrida, con una fundamentación sucinta pero clara, de manera general otorga una respuesta a los puntos que a criterio del recurrente no habrían sido considerados o “pasados por alto”; en este entendido es preciso puntualizar que con relación al agravio acusado en apelación sobre la supuesta infracción de los arts. 190 y 192 – 2) del Código de Procedimiento Civil al no valorar la prueba de cargo, el Tribunal de Alzada señaló; “…el Juez A quo se refirió expresamente a que la falta de fecha en los cheques no constituye causal de nulidad al tratarse de una cuestión subsanable por prescripción de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio por que la omisión no se refiere al monto de la obligación ni a los nombres del girador, girado ni tenedor; fundamentos que son suficientes para respaldar la decisión…”, fundamento que da a entender que las omisiones en los cheques en cuestión acusadas por el ahora recurrente no serían suficientes para generar la nulidad de los cheques de los cuales el actor pretende la nulidad
- Partes: Javier Lorgio Landívar Salinas. c/ Enrique Menacho Olivier
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
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- En el fondo
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- Peticiona que sea admitido su recurso de casación y conforme a los argumentos de forma
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandado señalo
- Por otra parte todas las demás alusiones que hace el demandante no serían merecedoras
- Que la razón por la que no se habría insertado las fechas en los cheques,
- En tales antecedentes diremos que
- Es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Resolución
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3.- Del Principio Per Saltum
- Al respecto este supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 375/2014ha orientado que:
- III.4.- De la Legitimación procesal para impugnar
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO
- Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en
- III. 5.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.6.- Del art. 1493 del Código Civil
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- Sin embargo , la respuesta a este punto no se limitó a realizar dicho análisis
- En cuanto a la supuesta infracción del art
- Así también respecto al reclamo de apelación sobre la equivocada interpretación de los arts
- En estos antecedentes, estaremos de acuerdo que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a todos
- Por su parte el demandado, luego de presentar excepción de incompetencia, en virtud de estarse
- En base a lo establecido, los Tribunales de instancia declararon Improbada la demanda
- En estos antecedentes, del análisis de fondo realizado por los jueces de instancia tanto en
- En este entendido, al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento
- En el caso presente, se debe señalar que dicho reclamo se limita a identificar
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
