Auto Supremo AS/0454/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2016

Fecha: 11-May-2016

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Respecto a la interpretación y aplicación del art. 1493 del CC, el Dr. Carlos Morales Guillen indica: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre con el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término.”
En este entendido, Este Tribunal de Casación en el Auto Supremo Nº 102/2013 ha orientado que: “A su vez el Art. 1493, dice: COMIENZO DE LA PRESCRIPCION).La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" (el subrayado es nuestro). En Autos y siendo que la titular ha fallecido, corresponde considerar la primera parte de este artículo, que a decir del tratadista Carlos Morales Guillén, cuando comente esta norma señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor ..."que aplicado al caso de Autos correspondería al momento en que los recurrentes tomaron conocimiento cierto de la existencia de los documentos de transferencia”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la Forma:
1.- En cuanto a la falta de pertinencia y motivación del Auto de Vista al no considerar los cinco agravios que planteó en el recurso de apelación, que son la supuesta infracción de los arts. 190 y 192 num. 2) del CPC al no valorar la prueba de cargo; la infracción del art. 382.II del CPC por no considerar la objeción de fs. 793 a 794; la vulneración de los arts. 195 y 514 del CPC por consentir la calificación de daños y perjuicios a la jurisdicción penal; la equivocada interpretación de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio y finalmente la equivocada interpretación del art. 1493 del CC; al respecto corresponde señalar que:
De la lectura y análisis del Auto de Vista, se tiene que el Ad quem en el segundo considerando de la resolución recurrida, con una fundamentación sucinta pero clara, de manera general otorga una respuesta a los puntos que a criterio del recurrente no habrían sido considerados o “pasados por alto”; en este entendido es preciso puntualizar que con relación al agravio acusado en apelación sobre la supuesta infracción de los arts. 190 y 192 – 2) del Código de Procedimiento Civil al no valorar la prueba de cargo, el Tribunal de Alzada señaló; “…el Juez A quo se refirió expresamente a que la falta de fecha en los cheques no constituye causal de nulidad al tratarse de una cuestión subsanable por prescripción de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio por que la omisión no se refiere al monto de la obligación ni a los nombres del girador, girado ni tenedor; fundamentos que son suficientes para respaldar la decisión…”, fundamento que da a entender que las omisiones en los cheques en cuestión acusadas por el ahora recurrente no serían suficientes para generar la nulidad de los cheques de los cuales el actor pretende la nulidad