Auto Supremo AS/0454/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2016

Fecha: 11-May-2016

En este entendido, al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento

En este entendido, al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la supuesta falta de forma acusada por el recurrente en virtud a la aplicación del art. 549 núm. 1) del Código Civil, no es aplicable, debido a que conforme establece el art. 495 del Código de Comercio: “(Omisiones subsanables) Si en el título se dejan espacios en blanco no esenciales, a su naturaleza, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos antes de presentar el título para ejercer el derecho que en él se consigne, siempre que no se altere el acuerdo entre el creador y el primer tomador.”, normativa que otorga una salvedad en la emisión del título valor, que para el caso en concreto, la falta de la fecha de emisión no podía generar la nulidad del cheque en virtud de que éste, cuenta con el número y serie impresos, la orden incondicional de pagar a la vista de una determinada suma de dinero, el nombre y domicilio del banco girado, la indicación del portador que en la litis es el demandado y la firma del girador, requisitos que sin duda otorgan plena validez a los cheques demandados de nulidad. Resultando en consecuencia que la falta de fecha de emisión de ninguna manera alteraba “el acuerdo entre el acreedor y el primer tomador”, como erradamente acusa la parte recurrente, por lo que tampoco los medios de prueba de cargo (confesión judicial provocada de fs. 197, la declaración testifical de testigo de cargo de fs. 818 y vta., prueba pericial de fs. 880 a 891 ofrecidas por el actor) no generaron convicción en los juzgadores de instancia para la nulidad pretendida, toda vez que reiteramos estos basaron su decisión en la determinación de la relación comercial por la cual se generaron los cheques objeto de la nulidad pretendida en aplicación de lo dispuesto por el art. 495 del Código de Comercio como se expuso supra; no siendo evidente lo acusado en este punto