Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 552 a 557 vta., confirma la Sentencia con el fundamento de que no se evidencia contradicción respecto a la documental de fs. 36, en sentido de que el pago corresponde al capital de anticresis intereses y honorario; refiere que de la revisión de la prueba de fs. 36 en relación a las literales de fs. 50 a 54 y de fs. 232 a 234, siendo la primera acredita la devolución del monto del anticresis a la anticresista Miriam Loayza Tufiño, y el segundo documento acredita la cancelación de siete gravámenes originados por Ana María Delgadilo Ramírez con Gloria Elvira Rivera Pereira, refiere que un ninguna de las piezas consta que Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos hayan cancelado algún monto de dinero, no existiendo prueba documental al respecto, excepto la literal de fs. 36 de desistimiento del proceso ejecutivo y ponderando dichos elementos resulta que las de fs. 50 a 54 y de fs. 232 a 234 resultan ser contundentes; asimismo refiere que respecto a los préstamos contraídos por los actores de fs. 61 a 62 y de fs. 64 a 68 y de fs. 69 a 70 no acreditan el pago aludido; asimismo señaló que respecto a que la demandada conocía del memorial de fs. 36 y no objeto la misma, sin embargo de ello no se puede alterar el contenido de los documentos de fs. 50 a 51 y de fs. 232 a 234, criterio que se aplica a las literales de fs. 71, 399 y el auto de fs. 401. También refiere el Ad quem, que no existe elemento fáctico que permita concluir que las literales de fs. 47 a 49, 232 a 234 y de fs. 429 a 435 vta. fueron suscritos por Gloria Elvira Rivera y la demandada con la finalidad de cancelar los gravámenes. Asimismo refiere que respecto al capital de anticresis de $us.11.000.- se tiene que “Ana María Bellido de Pérez” devolvió el capital de anticresis no existiendo elemento de juicio que permita sostener que los actores hubieran devuelto dicho capital, y la prueba de fs. 35 solo es una subrogación del capital de anticresis suscrito por Mirian Loayza Tufiño en favor de Gloria Elvira Rivera Pereira, no siendo aplicable el art. 1292 del Código Civil; también refiere la cita del art. 236.3) del Código Civil, en el recurso es ajeno a la litis; asimismo señala el Ad quem, que la falta de registro de bienes inmuebles en la Localidad de Ravelo, no tiene incidencia en la Resolución en razón que el origen de los dineros de la demandada no constituía parte de la relación procesal; asimismo señala el Tribunal de alzada que, tampoco constituye elemento de juicio los crédito obtenidos por la parte demandante, refiriendo que la decisión del a quo tiene sustento sobre la base a la prueba documental referida
- Expediente: CH – 20 – 13 – S
- Proceso: Repetición de sumas de dinero
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- En la forma
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- En base a lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista
- En el fondo
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- III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Consiguientemente, el propietario que sin haberse constituido en garante solidario o mancomunado del deudor, al
- IV.- FUNDAMENDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que el art
- Consiguientemente se dirá que si los recurrentes consideraban que el Auto de Vista omitió algunos
- Por lo que el reclamo descrito recae en la improcedencia del recurso en la forma
- La síntesis de la relación procesal radica en que los actores, refieren haber otorgado mandato
- La demandada de su parte, refiere haber suscrito contratos de cancelación de las obligaciones contraídas
- Los fallos de instancia han denegado la pretensión de los actores, cuyo fundamento del Ad
- Consiguientemente, conforme a la valoración integral de la prueba sujeta a las reglas de la
- Respecto a las excepciones de “falta de acción” y “pago documentado”, que fueron acogidos en
- Por lo que en la presente Resolución se dio estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
