Auto Supremo AS/0497/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0497/2016

Fecha: 16-May-2016

III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre la subrogación legal.-
El Código Civil vigente, en materia de subrogaciones efectúa una clasificación de la subrogación, en legal y convencional, la primera se encuentra descrita en el art. 326 cuyo texto es el siguiente: “(Casos) La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes: 1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales. 2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado. 3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface. 4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia. 5) En los otros casos establecidos por la ley…”
El num. 3) del artículo citado es el que resulta importante para la resolución del proceso, la misma que señala la procedencia de la subrogación en favor del que estando obligado para la deuda; la norma refiere a la persona que se encuentra obligado, esto quiere decir, obligación que puede recaer por efecto del contrato en la que directamente se puedan identificar a los obligados (deudores, garantes solidarios o mancomunados), ahora puede que no exista una persona identificada como obligado en el contrato, sino que al margen del deudor principal hubiera constituido una garantía real como puede ser el caso de una hipoteca o una anticresis, en ese caso el propietario del bien otorgado en calidad de garantía, llega a constituirse en obligado indirecto, pues se considera que en caso de incumplirse la obligación contraída, la efectivización de la obligación impaga recaerá sobre la garantía real, y obviamente al generarse la ejecución forzosa le afectará al propietario del bien que no se ha constituido como garante personal, sino que ha otorgado una garantía real en favor del acreedor que respaldaría la obligación asumida por el deudor; esto quiere decir que indirectamente el propietario de un bien que lo ha constituido como garantía, en caso de efectuarse una ejecución forzosa para el cumplimiento de la obligación contraída por un tercero, ahí la calidad de obligado, no en forma personal sino mediante su patrimonio (hipoteca o anticresis)