I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 504/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-121-15-S
Partes: Toribio Willy Huiza Alejo c/ Elizabeth Cusicanqui Quispe
Proceso: Nulidad de Escrituras Publicas
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 456 a 460, interpuesto por Elizabeth Cusicanqui Quispe contra el Auto de Vista 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de fs. 413 a 416, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de Escrituras Públicas seguido a instancia d Toribio Willy Huiza Alejo contra Elizabeth Cusicanqui Quispe, la respuesta del recurso de fs. 464 a 465, la concesión del recurso de fs. 466, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de partido Mixto y Liquidador y Sentencia de Caranavi pronunció Sentencia Nº 058/2014, de fecha 23 de mayo, cursante de fs. 389 a 391 por la cual declaró: PROBADA la demanda de Fs. 46, 47 y 48 subsanada a fs. 50 y declaró 1.- la nulidad de la Escritura Pública Nº 90/2011, de 10 de mayo de 2011 2.- la Escritura Pública Nº 89/2011 de 10 de mayo de 2011. 3.- La cancelación de los Asientos 2 y 3 de la matrícula 2143010001181 y cancelación de los asientos 2 y 3 de la matricula 22010010001229 registrados a nombre de Elizabeth Cusicanqui Quispe, a cuyo objeto previa ejecutoria de la Sentencia, franquéese la ejecutorial correspondiente.
Contra la referida Sentencia Elizabeth Cusicanqui Quispe interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista Nº 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de Fs. 413 a 416, por el cual confirmó la Sentencia Nº 08/2014, de fecha 23 de mayo, con los siguientes fundamentos que en el caso de Autos por el dictamen pericial de fs. 4 a 42 se establece que ambos documentos que se pide su nulidad, es decir la Escritura Pública Nº 090/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a una supuesta compra venta de terreno otorgado por Willy Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe cursante en fotocopias legalizadas a fs. 68 a 69 y vta., y de la Escritura Pública Nº 089/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a supuesta compra venta de una acción de lote de terreno suscrita entre Toribio Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe, de lo que se tiene que las firmas del vendedor Toribio Willy Huiza Alejo no son suyas al respecto la parte demandada no presento prueba alguna que enerve o desvirtué lo señalado, con relación a que el informe pericial y documentologico de investigaciones forenses ofrecidos por la parte demandante no causan estado y no deben ser tomados como definitivos, el Tribunal de Alzada expresó que el examen pericial fue presentado como prueba el cual no fue objetado ni enervada con prueba alguna por la parte contraria, por lo que de acuerdo a procedimiento corresponde darle valor legal correspondiente respecto a la imputación formal, asimismo el Tribunal de Alzada señalo que respecto a la ganancialidad de los bienes se tiene que en Derechos Reales los bienes se encontraban inscritos a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo no consta en obrados que hubiera habido matrimonio de hecho o de derecho, por lo que no corresponde indicar que se trate de bienes gananciales, ante la inexistencia de matrimonio y finalmente respecto a la conciliación reclamada por la parte recurrente, se tiene en cuenta que el Juez A quo señalo audiencia de conciliación para el día 8 de abril de 2014, la cual fue suspendida a falta de notificación a las partes, tal consta del acta de audiencia de fs. 371, al respecto se debe tener en cuenta que la concurrencia de las partes en el proceso conciliatorio es voluntario ya que la conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que la asistencia a la audiencia de conciliación depende de la voluntad de las partes, razón por la cual no se puede llevar una audiencia de conciliación sin una de las partes, ya que no existiría la voluntad expresa de la parte que no asistió, ya que de esta manera se vulneraría el derecho al debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 504/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-121-15-S
Partes: Toribio Willy Huiza Alejo c/ Elizabeth Cusicanqui Quispe
Proceso: Nulidad de Escrituras Publicas
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 456 a 460, interpuesto por Elizabeth Cusicanqui Quispe contra el Auto de Vista 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de fs. 413 a 416, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de Escrituras Públicas seguido a instancia d Toribio Willy Huiza Alejo contra Elizabeth Cusicanqui Quispe, la respuesta del recurso de fs. 464 a 465, la concesión del recurso de fs. 466, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de partido Mixto y Liquidador y Sentencia de Caranavi pronunció Sentencia Nº 058/2014, de fecha 23 de mayo, cursante de fs. 389 a 391 por la cual declaró: PROBADA la demanda de Fs. 46, 47 y 48 subsanada a fs. 50 y declaró 1.- la nulidad de la Escritura Pública Nº 90/2011, de 10 de mayo de 2011 2.- la Escritura Pública Nº 89/2011 de 10 de mayo de 2011. 3.- La cancelación de los Asientos 2 y 3 de la matrícula 2143010001181 y cancelación de los asientos 2 y 3 de la matricula 22010010001229 registrados a nombre de Elizabeth Cusicanqui Quispe, a cuyo objeto previa ejecutoria de la Sentencia, franquéese la ejecutorial correspondiente.
Contra la referida Sentencia Elizabeth Cusicanqui Quispe interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista Nº 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de Fs. 413 a 416, por el cual confirmó la Sentencia Nº 08/2014, de fecha 23 de mayo, con los siguientes fundamentos que en el caso de Autos por el dictamen pericial de fs. 4 a 42 se establece que ambos documentos que se pide su nulidad, es decir la Escritura Pública Nº 090/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a una supuesta compra venta de terreno otorgado por Willy Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe cursante en fotocopias legalizadas a fs. 68 a 69 y vta., y de la Escritura Pública Nº 089/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a supuesta compra venta de una acción de lote de terreno suscrita entre Toribio Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe, de lo que se tiene que las firmas del vendedor Toribio Willy Huiza Alejo no son suyas al respecto la parte demandada no presento prueba alguna que enerve o desvirtué lo señalado, con relación a que el informe pericial y documentologico de investigaciones forenses ofrecidos por la parte demandante no causan estado y no deben ser tomados como definitivos, el Tribunal de Alzada expresó que el examen pericial fue presentado como prueba el cual no fue objetado ni enervada con prueba alguna por la parte contraria, por lo que de acuerdo a procedimiento corresponde darle valor legal correspondiente respecto a la imputación formal, asimismo el Tribunal de Alzada señalo que respecto a la ganancialidad de los bienes se tiene que en Derechos Reales los bienes se encontraban inscritos a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo no consta en obrados que hubiera habido matrimonio de hecho o de derecho, por lo que no corresponde indicar que se trate de bienes gananciales, ante la inexistencia de matrimonio y finalmente respecto a la conciliación reclamada por la parte recurrente, se tiene en cuenta que el Juez A quo señalo audiencia de conciliación para el día 8 de abril de 2014, la cual fue suspendida a falta de notificación a las partes, tal consta del acta de audiencia de fs. 371, al respecto se debe tener en cuenta que la concurrencia de las partes en el proceso conciliatorio es voluntario ya que la conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que la asistencia a la audiencia de conciliación depende de la voluntad de las partes, razón por la cual no se puede llevar una audiencia de conciliación sin una de las partes, ya que no existiría la voluntad expresa de la parte que no asistió, ya que de esta manera se vulneraría el derecho al debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- Del recurso de casación en el fondo
- Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal que se revoque el Auto de Vista, para
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- III.2.- De la prueba documental
- De Santo resalta la diferencia entre Documento, testimonio y la confesión como medios de pruebas,
- Refiriéndose a su importancia procesal refiere que “El maestro Carlos Morales Guillén en relación a)
- Ahora bien nos dirá Decker Morales “Que los documentos que se aportan a un proceso
- Con relación al recurso de casación en la forma
- Al respecto diremos que lo se discute en el presente proceso es la nulidad de
- De la revisión del Auto de Vista recurrido debemos decir que si bien no existe
- Con relación a lo observado y conforme la doctrina expresada en el punto III
- De la revisión del Auto de Vista se determina que el Tribunal de Alzada resolvió
- Respecto a lo denunciado la recurrente confunde al plantear el agravio un proceso penal con
- Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
