II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Tramitado nuevamente el proceso el Juez de Partido Primero en lo Civil de Trinidad pronunció Sentencia Nº 01/2015, de fecha 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 330 a fs. 331 vta., por el cual declaró IMPROBADA la demanda de usucapión de fs. 5, complementada a fs. 96 y fs. 254 interpuesta por Celia Abularach Antelo en contra de Luisa Queteguary Cortez y Edmundo Vaca Medrano, contra la mencionada resolución José Alberto Rivero Abularach en representación legal de Celia Abularach Antelo interpuso recurso de apelación cursante de fs. 343 a 346 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o doméstica del Tribunal Departamental del Beni pronunció Auto de Vista Nº 075/2015 de fecha 23 de abril de 2015, cursante de fs. 361 a 363, por el cual anuló obrados hasta fs. 314 vta., inclusive, con los fundamentos de que tomando en cuenta los principios constitucionales conduce a inferir que el operador judicial civil debe agotar esfuerzos para que la obra procesal se desarrolle con los criterios axiológicos y teleológicos de servicio a la sociedad y restitución a la armonía socia con eficacia y eficiencia, lo que en término sencillos equivale a afirmar que la operación de juzgamiento debe ser útil para la dilucidación del conflicto, empleando proporcionalidad en los instrumentos procesales y el fin que se busca con el pronunciamiento en el epilogo de la dialéctica o debate judicial, pues compulsando críticamente su rol de administrador, directo y previsor de la contienda le correspondía motivar las razones para acoger o rechazar dicho plexo probatorio, y en consecuencia disponer traslado o no a la parte adversa, o mínimamente advertir el Status jurídico de dichos medios probatorios sin que ello implique suplir deberes o carga a las partes, sin esperar el despliegue de varias actuaciones procesales, para recién materializar su indicación en sentido del deber de haber producido nuevamente, criterio previsor que al no haber materializado vulnera la garantía constitucional al debido proceso, originando ambigüedad y confusión en el valor y eficacia legal debiendo la autoridad judicial A quo imprimir la obra procesal conforme a los entendimientos del presente fallo, conforme el art. 237 párrafo I, inciso 4 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Luisa Queteguary Cortez a través de su representante Alex Arteaga Chávez solicito complementación y enmienda, el mismo que es complementado por Auto de fecha 18 de mayo de 2015, contra el mencionado Auto de Vista y su complementario, Alex Arteaga Chávez en representación de Luisa Queteguary Cortez interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 372 a 374 vta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa la violación e infracción del art. 16-1 y II de la Ley del Órgano Judicial referida a la continuidad del proceso y preclusión, toda vez que al anular el proceso hasta fs. 314 vta., inclusive en lugar de proseguir el mismo se retrotraen a etapas ya concluidas, sin que exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que acuse de violado el derecho a la defensa, al margen de ello resulta evidente que el período de pruebas fue cerrado y que dentro del mismo la parte demandante Celia Abularach Antelo no ofreció ni produjo pruebas como le correspondía hacerlo, conformándose con ratificar las pruebas presentadas, en ese sentido también resultan violados o infringidos los arts. 370, 372, 377, 379, 380, 381,382, 390-I del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el Auto de Vista no ha considerado el memorial de mi parte de objeción a la proposición de pruebas, por no cumplir con los requisitos de procedencia dispuestos en los incs. 1) y 2) del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una etapa procesal ya clausurada o cerrada que no puede ni debe retrotraer, sobre lo acusado refieren que se pretenden favorecer a la parte apelante, dándole la oportunidad de ofrecer y producir sus pruebas de cargo, que por negligencia, irresponsabilidad o por desconocimiento de las normas de procedimiento civil no lo hizo en forma oportuna.
2.- Refiere que el Auto de Vista anula obrados hasta fs. 314 inclusive por tercera vez en franca infracción, violación y desconocimiento a la seguridad jurídica, plasmada en el art. 3 y 4 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con los art. 115-I-II y 178-I de la Constitución Política del Estado
- Partes: Celia Abularach Antelo. c/ Luisa Queteguary Córtez
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Beni
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la mencionada resolución y el auto complementario Luisa Queteguary Cortez interpuso recurso de apelación
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- III.1.- De las nulidades procesales
- III.2.- Sobre el principio de Transcendencia
- Sobre el principio de transcendencia este Tribunal en el Auto Supremo No 94/2012, de
- En ese sentido se debe tener en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir
- III.3.- Respecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Dentro de ese marco y conforme la doctrina aplicable establecida en el punto III
- En el caso de Autos el Tribunal de Alzada consideró que el Juez de la
- Que en ese marco, es conveniente mencionar que el Tribunal de segundo grado conforme preceptúa
- En consecuencia el Ad quem como Tribunal de segunda instancia y con criterio incensurable en
- Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al no haber
- Por todo lo expuesto, al ser evidente la infracción acusada en la que incurrió el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
