IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 115-I de la Constitución Política del estado expresa: “I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses II.- El estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.”
En este marco dentro de los derechos que tiene la persona se encuentra el de ser protegido pronta y oportunamente dentro de un proceso por los jueces o Tribunales en el ejercicio de sus legítimos derechos, siendo necesario que los procesos se resuelvan de manera rápida, es decir dentro de un plazo prudencial o razonable, el cual está reconocido como un derecho humano en el art. 8 núm 1) referido a garantías judiciales en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud a que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
Esta garantía a ser protegido oportunamente tiene mucho que ver también con la celeridad de los procesos, no eternizándose en los Tribunales, sino más bien concluir de manera rápida, para que efectivamente la justicia sea pronta y oportuna y sin dilaciones
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso de casación la recurrente cuestiona que el Auto de Vista habría dispuesto la nulidad de obrados, violando el art. 16.I y II de la Ley del Órgano Judicial, desconociendo la continuidad del proceso y preclusión pretendiendo retrotraer todo el proceso a etapas ya superadas, cuestionando el Auto de Vista anulatorio y refiriendo además que con el mismo se pretende favorecer a la parte demandante, puesto que la mencionada nulidad le beneficiaría, porque no ratifico la prueba en el momento oportuno
En este marco dentro de los derechos que tiene la persona se encuentra el de ser protegido pronta y oportunamente dentro de un proceso por los jueces o Tribunales en el ejercicio de sus legítimos derechos, siendo necesario que los procesos se resuelvan de manera rápida, es decir dentro de un plazo prudencial o razonable, el cual está reconocido como un derecho humano en el art. 8 núm 1) referido a garantías judiciales en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud a que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
Esta garantía a ser protegido oportunamente tiene mucho que ver también con la celeridad de los procesos, no eternizándose en los Tribunales, sino más bien concluir de manera rápida, para que efectivamente la justicia sea pronta y oportuna y sin dilaciones
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso de casación la recurrente cuestiona que el Auto de Vista habría dispuesto la nulidad de obrados, violando el art. 16.I y II de la Ley del Órgano Judicial, desconociendo la continuidad del proceso y preclusión pretendiendo retrotraer todo el proceso a etapas ya superadas, cuestionando el Auto de Vista anulatorio y refiriendo además que con el mismo se pretende favorecer a la parte demandante, puesto que la mencionada nulidad le beneficiaría, porque no ratifico la prueba en el momento oportuno
- Partes: Celia Abularach Antelo. c/ Luisa Queteguary Córtez
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Beni
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la mencionada resolución y el auto complementario Luisa Queteguary Cortez interpuso recurso de apelación
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 3
- III.1.- De las nulidades procesales
- III.2.- Sobre el principio de Transcendencia
- Sobre el principio de transcendencia este Tribunal en el Auto Supremo No 94/2012, de
- En ese sentido se debe tener en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir
- III.3.- Respecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Dentro de ese marco y conforme la doctrina aplicable establecida en el punto III
- En el caso de Autos el Tribunal de Alzada consideró que el Juez de la
- Que en ese marco, es conveniente mencionar que el Tribunal de segundo grado conforme preceptúa
- En consecuencia el Ad quem como Tribunal de segunda instancia y con criterio incensurable en
- Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al no haber
- Por todo lo expuesto, al ser evidente la infracción acusada en la que incurrió el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
