Auto Supremo AS/0515/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2016

Fecha: 16-May-2016

III.1.- De las nulidades procesales


4.- Reitera nuevamente que en franca violación, infracción y desconocimiento de la seguridad jurídica plasmada en los art. 3 y 4 de la Ley del órgano Judicial No 025, se dispuso por tercera vez la anulación de obrados, atentando contra la seguridad jurídica y su derecho propietario, porque son muchos los gastos que ha tenido que sustentar y cubrir en este proceso.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Celia Abularach Antelo a través de su representante Jorge Alberto Rivero Abularch contesta el recurso de casación manifiesta que el Auto de Vista y su complementario han sido autos dictados de manera correcta, toda vez que el Juez inferior limitó su derecho a la defensa, ya que presentó memorial a fs. 314, ratificándose en toda la prueba presentada durante la tramitación del proceso, dictando el Juez de la causa proveído de se tiene presente validando de esta manera toda la prueba presentada en el proceso, por lo que la demandante ha demostrado su pretensión en la presente demanda, refiere que no existen hechos que no han sido demostrados en el presente proceso, lo que no ocurre con la demandada que solo se limitó a contestar la demanda sin haber presentado ninguna clase de pruebas, ni siquiera prueba testifical, razón por la cual el Auto de Vista es justiciero. Asimismo refiere que la actitud del Juez de primera instancia es lamentable porque primero declara probada la demanda, para luego determinar en la segunda Sentencia que la demanda es improbada, por lo expuesto llega a la conclusión que la nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni posteriores que sean independientes de aquel, todo en virtud a lo establecido en los arts. 105, 106, 107 108 y 109 del nuevo Código Procesal Civil.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De las nulidades procesales:
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente