Auto Supremo AS/0524/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0524/2016

Fecha: 16-May-2016

Bajo ese entendimiento al ser el concurso necesario de acreedores una acumulación de los procesos

Al respecto y conforme se tiene manifestado en el punto III.4. de la doctrina aplicable, todos los doctrinarios concuerdan con que el proceso concursal de acreedores, resulta ser un proceso especial, que cuenta con un procedimiento propio y único que debe seguir el operador judicial que conoce el proceso concursal. En ese contexto y del análisis del Auto de Vista; se tiene que en el caso de Autos el Tribunal de Alzada señaló y dejó en claro que el Juez A quo a tiempo de emitir el fallo de primera instancia se habría enmarcado en las disposiciones adjetivas y sustantivas que rigen la materia; es así que para entender la naturaleza del concurso corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 564.I del C.P.C., cita legal que establece en su contenido que “El concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor”. De cuya interpretación se infiere que el concurso necesario tiene una dependencia directa de los procesos ejecutivos iniciados por los acreedores contra el deudor, de tal suerte que sin esos procesos no existiría el concurso; incidiendo que el concurso no es otra cosa que la consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.
Bajo ese entendimiento al ser el concurso necesario de acreedores una acumulación de los procesos ejecutivos y coactivos iniciados en contra del deudor, conforme lo señalan los de instancia los honorarios profesionales acordados entre los profesionales abogados y sus patrocinados deben ser ejecutados los cobros en los mismos proceso en el que prestaron sus servicios, máxime si de la revisión de obrados no se tiene evidencia de que los procesos aludidos por los recurrente en los que intervinieron como defensores de los concursados no fueron acumulados en su integridad al presente proceso concursal, deduciendo que los dichos procesos se encuentran en los juzgados de origen donde fueron tramitados los proceso; lo que significa que los recurrentes no han demostrado que esos procesos hayan sido acumulados en presente proceso, no siendo evidente sus alegaciones