En ese sentido, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento
En cuanto al contenido del art. 296 del CSS aludido por la entidad recurrente, aunque no señalado como vulnerado, de su lectura se constata que el mismo solo prevé la derogatoria de las disposiciones que se opongan al CSS, por lo que su invocación es impertinente, relevando de mayor fundamento a este Tribunal Supremo de Justicia que en todo caso, está vinculado a las normas Constitucionales y a la interpretación que de ellas efectúa el Tribunal Constitucional de Bolivia cuya Jurisprudencia ha establecido el carácter irrenunciable de los derechos sociales.
En ese sentido, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración de ley alguna sino que fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la rentista toda vez que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal por imperio del art. 180.I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución tome en cuenta cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
En ese sentido, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración de ley alguna sino que fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la rentista toda vez que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal por imperio del art. 180.I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución tome en cuenta cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
- |Asimismo, por Resolución N° 005585 de 8 de mayo de 2002 (fs
- Por último, por Resolución N° 006210 de 13 de agosto de 2003 (fs
- Por Resolución 00001805 de 15 de abril de 2015 la Comisión Nacional de Prestaciones del
- En contra de dicha resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de
- I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo
- Indica que, el infundado auto de vista recurrido, sin tomar en cuenta todos los antecedentes
- Por último, afirma que el Auto de Vista 63//15 hace una mala aplicación del art
- Que de manera errada el Auto de Vista pretende que se aplique el DS
- En virtud de los argumentos expuestos pide que el Tribunal Supremo Case el Auto de
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de
- Sobre el particular, de la revisión de documentación de fs
- Por lo expuesto, en consideración a la naturaleza y fines de la seguridad social y
- Establecido el panorama normativo sobre el derecho a la jubilación que en el devenir del
- También es menester recordar sobre el art
- Asimismo, en cuanto a que Humberto Román “prestó servicios pero no cumplió con lo requerido
- En ese sentido, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento
- Por consiguiente, no resultando evidente la infracción de los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
