Auto Supremo AS/0195/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2016

Fecha: 08-Jun-2016

Indica que, el infundado auto de vista recurrido, sin tomar en cuenta todos los antecedentes

El SENASIR, en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 236 a 241 argumenta lo siguiente:
1.- Que, el Auto de Vista recurrido, en el tercer considerando señala que “el jubilado al momento de presentar su expediente de jubilación ha demostrado con pruebas fehacientes haber prestado sus servicios en todas las Empresas mencionadas durante los periodos indicados por lo que, mientras no se compruebe lo contrario, que la documentación presentada por el asegurado son fraudulentas estas tienen toda la fuerza legal que le asigna la ley para gozar de un beneficio que dicho sea de paso es irrenunciable e imprescriptible por lo que este argumento no puede ser utilizado como una causal para negar y vulnerar un derecho constitucional protegido por la CPE tal como es el derecho a la seguridad social” (sic). Prosigue señalando que para tal afirmación tomó como base el art. 194 del Código de seguridad Social que a la letra establece: “el empleador es directamente responsable ante la caja del pago de la cotización patronales y de las cotizaciones del asegurado que será descontada de su salario..” (sic). Prosigue afirmando que el Tribunal Ad-quem mencionó el art. 545 del Reglamento del CSS, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en sus arts. 14, 16 y 18 así como el art. 83 del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, expresando que la caja tiene la obligación inexcusable de cobrar cotizaciones por todos los medios que las leyes le otorgan
Señala que, de los datos del proceso, se establece a fs. 108 que la Comisión Revisora de Rentas constató que dentro del régimen básico Humberto Román Vaca solo reunió 171 aportes debido a que cuando trabajó en la Empresa La Bélgica el mismo no figura en planillas durante el periodo 02/67 a 03/68 tampoco durante el periodo 08/76 y según certificado trabajó menos de 16 días. “Durante el periodo 06/81 trabajó menos de 16 días; se tienen que es discontínuo porque en el periodo 1/83 no figura en planillas, periodo 02/83 a 02/84, 10/85 a 07/90 , 09/902 a 03/93 y 05/95 a 05/96 no trabajó; periodo 03/84, 09/85, 04/93 y 04/95 trabajó menos de 16 días, periodo 08/85 no cuenta con salarios ni descuentos solo subsidios como cursa en la copia de planilla. “ (sic)
Sostiene que respecto a las cotizaciones dentro del régimen complementario se tiene a fs. 126, la certificación emitida por archivo central del SENASIR donde establece que dentro de las cotizaciones del Régimen complementario “durante su permanencia en la empresa AG MCKEE CO. SUC Bolivia no se certifica el periodo 08/78 porque el interesado trabajó menos de 16 días, respecto a la empresa BOLIFOR durante los periodos 06/81; 03/84; 09/85; 08/90; 04/94 y 04/95 no se certifica porque el interesado trabajó menos de 16 días, durante el periodo 01/83 no figura en planillas y en el periodo 08/85 no cuenta con salario ni descuentos solo tienen descuentos a subsidios” (sic). Prosigue señalando que por los motivos expuestos se procedió a la suspensión definitiva de la renta de vejez otorgada a favor del asegurado y el recalculo del pago global complementario y otorgar el pago global básico del cual deberá descontarse el cobro indebido determinado.
Indica que, el infundado auto de vista recurrido, sin tomar en cuenta todos los antecedentes cursantes en el expediente que demuestran que el actor no cuenta con los aportes a los que se hizo beneficiario por no haber trabajado el tiempo establecido, por no encontrarse en planillas y por no haber realizado los aportes correspondientes, revocó la resolución N° 00001805 de 15 de abril de 2015, sin hacer mención a ninguno de estos parámetros “incurriendo en vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no contar con la debida pertinencia en la resolución misma que se traduce en la falta de congruencia”. (sic). Al respecto, cita las SC 1009/2003-R, 1054/2011-R y 0752/2002-R y destaca que el Auto de Vista no cuenta con motivación que conlleva el deber de exponer las razones en que se sustenta