Sobre el particular, de la revisión de documentación de fs
En la fundamentación jurídica, el Auto de Vista alude los arts. 194 del CSS señalando que el empleador es directamente responsable ante la caja por el pago de cotizaciones patronales y del asegurado que será descontada del salario. El art. 545 del Reglamento recordando que la Caja tiene la obligación inexcusable de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las leyes le otorgan por lo que la dejadez y negligencia por parte de la entidad de la seguridad social en no cobro de aportes oportunamente no puede perjudicar al trabajador en su jubilación. Asimismo, funda su decisión en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 art. 14 por cuyo mandato –dice- “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago de los archivos del SENASIR el periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…los documentos elegibles serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las cajas de salud respectivas …(sic) ”. Prosigue el Tribunal fundando su resolución en los arts. 16, 18 y el 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición referidos a la verificación de aportes con documentos supletorios (avisos de afiliación, record de servicios, finiquitos, etc.), enunciando también el Convenio 102 de la OIT, arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, justificando de manera suficiente el derecho a la jubilación, en consecuencia no es evidente que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamento y motivación, resultando el expuesto, más que suficiente para absolver el motivo de apelación y hacer entender el porqué de su decisión.
Ahora bien sobre la certeza del razonamiento del Tribunal de Alzada, se advierte el art. 194 del Código de Seguridad Social señala que el empleador es el directo responsable del pago de la cotización patronal y del asegurado a la caja. Por su parte el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, está incluido en el capítulo II relativo al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto no es menos evidente que en interpretación cabal del art. 18 del mismo cuerpo de leyes, se ha hecho extensivo para fines de compensación de cotizaciones. En lo fundamental, el art. 14 mencionado establece que en los casos de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…” (sic) .
Sobre el particular, de la revisión de documentación de fs. 1 a 41 a la que hace referencia el Auto de Vista impugnado, se constata que la misma consiste en planillas, pero además existen certificados de trabajo, partes de ingreso y retiro, incluso finiquito de fs. 150 para cuya elaboración y extensión tuvo que extraerse información de planillas mensuales o adicionales, motivo por el cual dichos documentos, a momento de la calificación de renta, fueron tomados en cuenta por la Dirección de Pensiones para establecer la densidad de cotizaciones efectuadas por Humberto Román Vaca, tal como consta en la hoja de trabajo de fs. 67 en la que previa evaluación de la misma se concluye de forma detallada que para la renta Básica alcanzó 188 cotizaciones y para la complementaria 119, aspecto corroborado a fs. 75, 76 y 78 por documentos y papeles de trabajo de la Dirección de Pensiones que hacen conocer al propio interesado que cuenta con 119 aportes al régimen complementario e incluso le “…sugiere pedir mediante nota pago global.” (sic), de lo anterior se concluye preliminarmente que el propio SENASIR efectuado el trabajo previo para establecer la densidad de cotizaciones, emitió las Resoluciones de fs. 69 y 86 en las que expresamente hace constar haberse “…cumplido los requisitos de orden legal…” (sic), entonces, no es el Tribunal de Alzada el que consideró arbitrariamente esos documentos a favor del trabajador sino que ya fue el propio SENASIR el que consideró como prueba “documental supletoria” la misma documental a la que ahora resta validez sin aportar prueba alguna que demuestre que la misma hubiera sido declarada, en proceso judicial, fraudulento
Ahora bien sobre la certeza del razonamiento del Tribunal de Alzada, se advierte el art. 194 del Código de Seguridad Social señala que el empleador es el directo responsable del pago de la cotización patronal y del asegurado a la caja. Por su parte el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, está incluido en el capítulo II relativo al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto no es menos evidente que en interpretación cabal del art. 18 del mismo cuerpo de leyes, se ha hecho extensivo para fines de compensación de cotizaciones. En lo fundamental, el art. 14 mencionado establece que en los casos de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…” (sic) .
Sobre el particular, de la revisión de documentación de fs. 1 a 41 a la que hace referencia el Auto de Vista impugnado, se constata que la misma consiste en planillas, pero además existen certificados de trabajo, partes de ingreso y retiro, incluso finiquito de fs. 150 para cuya elaboración y extensión tuvo que extraerse información de planillas mensuales o adicionales, motivo por el cual dichos documentos, a momento de la calificación de renta, fueron tomados en cuenta por la Dirección de Pensiones para establecer la densidad de cotizaciones efectuadas por Humberto Román Vaca, tal como consta en la hoja de trabajo de fs. 67 en la que previa evaluación de la misma se concluye de forma detallada que para la renta Básica alcanzó 188 cotizaciones y para la complementaria 119, aspecto corroborado a fs. 75, 76 y 78 por documentos y papeles de trabajo de la Dirección de Pensiones que hacen conocer al propio interesado que cuenta con 119 aportes al régimen complementario e incluso le “…sugiere pedir mediante nota pago global.” (sic), de lo anterior se concluye preliminarmente que el propio SENASIR efectuado el trabajo previo para establecer la densidad de cotizaciones, emitió las Resoluciones de fs. 69 y 86 en las que expresamente hace constar haberse “…cumplido los requisitos de orden legal…” (sic), entonces, no es el Tribunal de Alzada el que consideró arbitrariamente esos documentos a favor del trabajador sino que ya fue el propio SENASIR el que consideró como prueba “documental supletoria” la misma documental a la que ahora resta validez sin aportar prueba alguna que demuestre que la misma hubiera sido declarada, en proceso judicial, fraudulento
- |Asimismo, por Resolución N° 005585 de 8 de mayo de 2002 (fs
- Por último, por Resolución N° 006210 de 13 de agosto de 2003 (fs
- Por Resolución 00001805 de 15 de abril de 2015 la Comisión Nacional de Prestaciones del
- En contra de dicha resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de
- I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo
- Indica que, el infundado auto de vista recurrido, sin tomar en cuenta todos los antecedentes
- Por último, afirma que el Auto de Vista 63//15 hace una mala aplicación del art
- Que de manera errada el Auto de Vista pretende que se aplique el DS
- En virtud de los argumentos expuestos pide que el Tribunal Supremo Case el Auto de
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de
- Sobre el particular, de la revisión de documentación de fs
- Por lo expuesto, en consideración a la naturaleza y fines de la seguridad social y
- Establecido el panorama normativo sobre el derecho a la jubilación que en el devenir del
- También es menester recordar sobre el art
- Asimismo, en cuanto a que Humberto Román “prestó servicios pero no cumplió con lo requerido
- En ese sentido, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento
- Por consiguiente, no resultando evidente la infracción de los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
