Auto Supremo AS/0415/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2016-RRC

Fecha: 13-Jun-2016

De la revisión de los argumentos del fallo pronunciado en alzada, se evidencia que éste,


Así en el caso, se evidencia que el recurrente planteó su denuncia de defectos absolutos en los que se hubiera incurrido durante la etapa preparatoria, a tiempo de interponer su apelación restringida, remontándose su reclamo a los actuados procesales producidos desde el momento de su detención, la cual denuncia que se operó sin mandamiento legal que lo permita y que no se le dio lectura de sus derechos y garantías, que no se le citó con la querella y tampoco se le hubiera tomado su declaración, que se le imputó sin contar con el acta de su declaración y que recién en dicha etapa se le habría asignado a un abogado defensor; que en la etapa preparatoria no contó con el apoyo de ningún familiar y otras irregularidades que ocurrieron durante la etapa preparatoria; alegando que el Juez cautelar no realizó un control jurisdiccional de la investigación. Denuncias, todas que se refieren a una etapa el proceso penal que ya se encuentra precluida, al haberse sustanciado posteriormente el juicio oral y pronunciado la Sentencia correspondiente.

Tal como se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.2, quien demande por vicios procesales, debe imprescindiblemente demostrar que el acto procesal denunciado le cause gravamen y perjuicio personal y directo; pero además demostrar que dicho vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar en la especie; pues al contrario, el imputado tenía a su alcance los medios y recursos legales para reclamar los extremos que ahora denuncia mediante los incidentes y excepciones puestos a su alcance por la norma procesal penal; de otro lado, debe le corresponderá acreditar que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable y que el vicio procesal hubiere sido argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, requisito este último que tampoco fue acatado, dado que tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, el acusado, bien pudo haber incidentado a efectos de la reparación de los derechos fundamentales que consideraba se habían vulnerado, puesto que si tenía conocimiento de los actos supuestamente viciados de nulidad, durante el juicio oral, empero, no los impugnó mediante los medios a su alcance, dicha nulidad quedó convalidada; al haber consentido los actos impugnados, al no haberlos reclamado oportunamente, provocando que la autoridad jurisdiccional omita referirse a los mismos y que no exista la emisión de ninguna resolución que atienda el petitorio y menos una reserva de recurrir de la determinación que hubiere sido asumida y que causare algún agravio; haciéndolo de manera incorrecta recién en la etapa recursiva de apelación restringida; cuando los actos ha fueron convalidados anteriormente y su derecho de reclamar había precluido.

En consecuencia, la no concurrencia de todos los requisitos previstos y desarrollados detalladamente en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, dan lugar al rechazo del pedido de nulidad del recurrente; al no ser la etapa de apelación y menos la casacional, las idóneas para la reparación directa de supuestos defectos acaecidos durante la etapa preparatoria que no fueron reclamados en su oportunidad, lo que dio lugar a la convalidación del acto procesal; no siendo viable en la presente problemática, la aplicación de lo preceptuado por el art. 252 del CPP, en cuyo contenido dispone que el Juez o Tribunal de casación anulara de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, pues si bien, dichos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.

De la revisión de los argumentos del fallo pronunciado en alzada, se evidencia que éste, de manera acertada y coherente con las normas legales en vigencia, línea jurisprudencial establecida al efecto y doctrina legal, señaló que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los proceso, y en la especie, de la lectura del Acta de Registro de Juicio, cursante a fs. 75 vta., en el acápite: “III. INCIDENTES Y EXCEPCIONES” (sic), la Jueza hizo constar que la defensa no presentó excepciones ni incidentes; de donde se tiene que no se incidentó la nulidad por defectos absolutos; por tanto, no existe fallo que resuelva los argumentos de la defensa técnica sujetos a contradictorio, mucho menos puede interponer apelación restringida, incidentando actos procesales, cuando no lo hizo durante la tramitación de la etapa preparatoria ni el juicio oral; respuesta que responde a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado Ángel Miranda Armella, que no constituye criterio aislado, arbitrario u oficiosamente expresados; sino, que representan una respuesta acorde a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece los razonamientos jurídicos que absuelven de manera puntual y objetiva, el punto impugnado, sin que se advierta ninguna situación violatoria al debido proceso, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación con relación a los defectos detectados, expresando los conceptos jurídicos esenciales que garantizan su comprensión cabal, cuyo posicionamiento firme manifiesta certidumbre