Auto Supremo AS/0437/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2016-RRC

Fecha: 14-Jun-2016

Consiguientemente, del análisis de los Autos Supremos referidos precedentemente se establece situación de hecho similar,


Consiguientemente, del análisis de los Autos Supremos referidos precedentemente se establece situación de hecho similar, respecto al tercer precedente, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007; toda vez, que en ese caso, la entonces Corte Suprema de Justicia, evidenció que el Auto de Vista impugnado omitió cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución, habiendo emitido doctrina legal aplicable en la que estableció que “…toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, y que la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…”, aspecto similar al caso de autos, porque el recurrente denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto, no efectuó una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos observados. Respecto al segundo precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, existe una situación de hecho parcialmente similar, porque refirió que en la Resolución del Ad Quem incurrió en un defecto de falta de fundamentación, además que el razonamiento plasmado en el último considerando se sustenta en nueva valoración de la prueba documental, y su doctrina legal aplicable, si bien es cierto que en su mayor parte está referido al aspecto de la valorización de la prueba; sin embargo, también hace alusión al aspecto en que el Tribunal de alzada debe pronunciarse al señalar “debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida” (sic); por lo que, ambos precedentes serán útiles para desarrollar la labor de contraste. Sin embargo, en relación al primer precedente, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, refirió una situación de hecho diferente, porque la Corte Suprema de Justicia de entonces, señaló que fue evidente la contradicción jurídica con referencia a que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba; por cuanto, este precedente no resulta útil a los fines de efectuar la contrastación, al ser diferente respecto a lo denunciado por el recurrente