De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada,
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir (citas que se encuentran entrecomilladas y en cursivas en fs. 2007 y vta.) los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, en el penúltimo considerando; y, en el último considerando, señalar que: a) El Tribunal de Sentencia, al haber determinado la absolución de los acusados procedió en forma correcta y conforme a derecho, por haber interpretado correctamente lo determinado en el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, a la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; b) El Tribunal inferior al momento de fundamentar la Sentencia, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP; además, de aplicar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; y, c) Para ese Tribunal superior, la motivación y la valoración de las pruebas son convincentes y correctas, mismas que llevó al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para generar certeza de la culpabilidad por el delito acusado; asimismo, refiere que la prueba testifical generó en el Tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados y que aplicó correctamente el principio constitucional de presunción de inocencia, observándose que el Tribunal de alzada, no se pronunció de manera debidamente fundamentada y motivada sobre los aspectos puntualmente denunciados por ambas partes recurrentes, relativos la defectuosa valoración de la prueba que denotaría la Sentencia absolutoria, sobre el flujo de llamadas telefónicas entre los celulares de los imputados y el lugar de su procedencia en el día de los hechos, la presencia de una vagoneta Toyota, tipo Touring, color oscura, que ocupaba el coimputado Enrique Fernández Hurtado, los proyectiles de nueve milímetros con los que se dio muerte a la víctima y que el aludido imputado, portaba un arma de fuego precisamente de nueve milímetros, elementos que no habrían sido analizados ni valorados en forma conjunta. Asimismo, que no se valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia Grageda, que señalaron que el vehículo que conducía a coacusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionada a un lado del promontorio de tierra
- Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 21 de 23 de julio de 2009 (fs
- b)Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 214/2016-RA de 21
- I.1.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público
- I
- Los recurrentes con similares argumentos que el recurso de casación del Ministerio Público, refieren que
- I.1.4. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que sus recursos sean declarados “ADMISIBLE Y FUNDADO” y en consecuencia se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 214/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- Por Sentencia de 03/2015 de 14 de enero, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal
- II.2. De las apelaciones restringidas del representante del Ministerio Público y los acusadores particulares
- De la revisión de los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015, dictado por la Sala
- Formulados los recursos de casación, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en los mismos,
- III.1. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público
- El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto,
- El precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de
- Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan
- Por otra parte, el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 invocado en
- Finalmente, el invocado Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, fue pronunciado en
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Consiguientemente, del análisis de los Autos Supremos referidos precedentemente se establece situación de hecho similar,
- III
- Los recurrentes denunciaron que ante los reclamos que realizaron en su recurso de apelación restringida,
- El precedente invocado por los recurrentes, el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de
- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que
- Por otra parte, el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006 invocado en
- Finalmente, el invocado Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado en
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- Consiguientemente, existiendo situaciones de hecho en los mencionados precedentes similares a la planteada en el
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al respecto, de la revisión de obrados se advierte que los memoriales de apelación restringida
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada,
- Por lo expuesto, constatándose que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en el Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
