Auto Supremo AS/0437/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2016-RRC

Fecha: 14-Jun-2016

Finalmente, el invocado Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado en


El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: ‘Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.”

Finalmente, el invocado Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Hurto Agravado y Manipulación Informática, en el que se emitió la Sentencia que declaró absueltos a los imputados. Formulado el recurso de apelación restringida por el querellante, fue resuelto por Auto de Vista, que declaró admisible y procedente el recurso, anulando totalmente la sentencia mencionada y ordenó la reposición del juicio a cargo de otro Tribunal de Sentencia. Interpuesto el recurso de casación por los imputados, la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: a) Respecto de las pruebas B-4, B-9 y B-10 el Tribunal de alzada, no toma en cuenta que las mismas fueron motivo de incidente de exclusión probatoria, por la cual se determinó su exclusión y decisión que fue objeto de apelación restringida, tal como se establece a fojas 304 vuelta; y consecuencia, el Tribunal de alzada sin previamente resolver respecto a este punto de impugnación, inmerso en el recurso de apelación restringida, resuelve en sentido contrario, deviniendo en consecuencia el Auto de Vista en incompleto e "infrapetita"; y, b) Con referencia al hecho de que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación; por consiguiente, se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales, se establece que este hecho es también evidente; por lo que, el último considerando refiere la existencia de "defectos de sentencia", sin establecer a qué defectos, específicamente se refiere, convirtiéndose en una resolución que adolece de debida fundamentación. Por lo tanto, emitió la siguiente línea doctrinal:

“En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva