Auto Supremo AS/0451/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2016-RRC

Fecha: 15-Jun-2016

3) Violación del art


3) Violación del art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que en el juicio se habría presentado pruebas testificales, documentales y periciales, sin haber sido valoradas en conjunto a través de la sana crítica, la lógica analítica; por otro lado, señala también que no se podría exigir precisión en la hora que sucedió el hecho, así como la edad en la que tendría la víctima cuando ocurrió el hecho de violación; además, existiría contradicción en la valoración de las pruebas como la prueba signada como MP1 Certificado Médico Forense que establecería el hecho de violación que ocurrió el año 2007, violación sufrida por su tío; así también, la prueba MP2 Certificado de Nacimiento, la prueba MP-3 Informe de Evaluación Psicológica que señalaría los supuesto abusos, la prueba MP4 Acta de Declaración de Cámara Gessell de 10 de diciembre de 2013, la prueba MP5 Acta de Inspección Ocular y Transcripción, en la cual señalaría lo ocurrido el hecho de violación el 2007, la prueba MP6 Dictamen Pericial Psicológico Forense, cuyos puntos de pericia darían credibilidad del testimonio, daño sicológico y presencia de stress post traumático, las declaraciones de los testigos que referían lo sucedido el año 2007. Agrega que estas pruebas no fueron valoradas pretendiendo el tribunal de mérito que la menor detalle el día, la hora y segundo del hecho de violación, cuando la menor refiere que no tendría dicha capacidad, la menor con ocho años de edad; empero, confirmaría lo sucedido el año 2007 por su tío Gualberto Lipacho; asimismo, por la prueba de inspección técnica ocular, se tendría fotografías que señalarían que el hecho habría ocurrido en una habitación de planta baja, inmueble ubicado en la Av. 16 de julio, zona Ballivián y la menor en sus declaraciones confirmarían el lugar del hecho; también, de la prueba del certificado médico forense el Tribunal habría descartado por su extemporaneidad y falta de contundencia; sin embargo, dicho documento señalaría que existía un himen circular con desgarro antiguo a las 12 según las manecillas del reloj aspecto que no se habría valorado correctamente violando los arts. 115 y 116 de la CPE; de la misma forma, no se habría valorado la pericia psicológica que referiría secuelas psicológicas ligadas a agresión de tipo sexual, daño psicológico y trastorno por stress, aspecto que no se habría valorado; toda vez, que el Tribunal inferior señalaría que el informe no indicaría cual el abuso sexual, quién lo habría causado y en qué año, siendo estos argumentos contradictorios