3) Violación del art
3) Violación del art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que en el juicio se habría presentado pruebas testificales, documentales y periciales, sin haber sido valoradas en conjunto a través de la sana crítica, la lógica analítica; por otro lado, señala también que no se podría exigir precisión en la hora que sucedió el hecho, así como la edad en la que tendría la víctima cuando ocurrió el hecho de violación; además, existiría contradicción en la valoración de las pruebas como la prueba signada como MP1 Certificado Médico Forense que establecería el hecho de violación que ocurrió el año 2007, violación sufrida por su tío; así también, la prueba MP2 Certificado de Nacimiento, la prueba MP-3 Informe de Evaluación Psicológica que señalaría los supuesto abusos, la prueba MP4 Acta de Declaración de Cámara Gessell de 10 de diciembre de 2013, la prueba MP5 Acta de Inspección Ocular y Transcripción, en la cual señalaría lo ocurrido el hecho de violación el 2007, la prueba MP6 Dictamen Pericial Psicológico Forense, cuyos puntos de pericia darían credibilidad del testimonio, daño sicológico y presencia de stress post traumático, las declaraciones de los testigos que referían lo sucedido el año 2007. Agrega que estas pruebas no fueron valoradas pretendiendo el tribunal de mérito que la menor detalle el día, la hora y segundo del hecho de violación, cuando la menor refiere que no tendría dicha capacidad, la menor con ocho años de edad; empero, confirmaría lo sucedido el año 2007 por su tío Gualberto Lipacho; asimismo, por la prueba de inspección técnica ocular, se tendría fotografías que señalarían que el hecho habría ocurrido en una habitación de planta baja, inmueble ubicado en la Av. 16 de julio, zona Ballivián y la menor en sus declaraciones confirmarían el lugar del hecho; también, de la prueba del certificado médico forense el Tribunal habría descartado por su extemporaneidad y falta de contundencia; sin embargo, dicho documento señalaría que existía un himen circular con desgarro antiguo a las 12 según las manecillas del reloj aspecto que no se habría valorado correctamente violando los arts. 115 y 116 de la CPE; de la misma forma, no se habría valorado la pericia psicológica que referiría secuelas psicológicas ligadas a agresión de tipo sexual, daño psicológico y trastorno por stress, aspecto que no se habría valorado; toda vez, que el Tribunal inferior señalaría que el informe no indicaría cual el abuso sexual, quién lo habría causado y en qué año, siendo estos argumentos contradictorios
- Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 223/2016-RA de 21 de marzo,
- 1) La recurrente refirió la incorrecta aplicación del art
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, por la lesiva aplicación
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a) Las acusaciones fiscal y particular difieren en cuanto a la fecha en que supuestamente
- b) El principio In Dubio Pro Reo expresa que en caso de duda, por ejemplo
- c) El referido principio se aplica si acaso el Tribunal tiene duda respecto de la
- d) En virtud al principio de congruencia procesal, el Tribunal está sujeto estrictamente a los
- II.2. De la apelación restringida
- 1) Existencia del defecto absoluto previsto en el 370 inc
- 2) La sentencia no tendría fundamento, sería insuficiente y contradictoria en vulneración el art
- 3) Violación del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) Con relación al defecto previsto en el art
- Con relación a la prueba MP5 Acta de Inspección Ocular, dicha prueba si bien desarrolla
- b) Conforme el art
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.2. La exigencia de fundamentación de la sentencia en particular
- En relación a la debida motivación de las sentencias en particular, como se tiene desarrollado
- El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto
- El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se
- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir
- Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la
- Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art
- Razonamientos que tienen como base legal, la norma contenida en el art
- III.3. Valoración de la prueba
- valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto
- En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005,
- Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los
- III.4. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de
- III.5. Análisis del caso concreto
- En primer término, la parte recurrente cuestiona el tema referido a la determinación de las
- Con relación a la inspección técnica ocular, la recurrente señala que la menor AA, es
- Además, el Auto de Vista, al señalar que el stress post traumático no necesariamente resulta
- De lo advertido se desprende que el Tribunal de apelación no cumplió con su labor
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
