Además, el Auto de Vista, al señalar que el stress post traumático no necesariamente resulta
Respecto del certificado médico forense, la parte recurrente destaca que estableció la existencia de acceso carnal; sin embargo, el Tribunal de Sentencia simplemente lo descartó por su extemporaneidad, siendo su obligación valorar dicha prueba y al no hacerlo vulneró los arts. 115 y 119 de la CPE, en resguardo del principio de igualdad de las partes la cual no fue respetada; al respecto, analizado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada con relación a la prueba MP1 (Certificado Médico Forense), señaló que no evidencia con certeza la agresión sexual tal como señala el Tribunal inferior, argumentando que si bien se tendría himen desgarrado de data antigua, se ingresa en susceptibilidad cuando la propia víctima declara datos del tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios cuando además señala que habría sucedido el supuesto hecho en una sola oportunidad. Esta precisión del análisis efectuado por el Tribunal de alzada, permite establecer que no responde fundadamente con relación a cuál la razón concreta por la que exista la susceptibilidad y presumiblemente no exista la agresión sexual, señalando simplemente que el certificado señala que existe en la víctima el himen desgarrado de data antigua, sin responder concretamente a este punto, más al contrario de forma extra petita, afirma que para desvirtuar la supuesta violación utiliza el argumento de que la víctima señala datos de tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios, sin responder concretamente la afirmación del certificado forense cuando señala que existe himen desagarrado de data antigua; de ahí que, se establece que el Tribunal de alzada no fundamenta debidamente este punto.
Con relación al reclamo formulado por la recurrente en apelación restringida vinculado a la pericia psicológica, por la que el Tribunal de Sentencia estableció que existen secuelas ligadas a la agresión sexual, teniendo como resultado un estrés post traumático; pero, de manera contradictoria en la Sentencia refirió que tal elemento no demuestra la existencia del hecho; se advierte que el Auto de Vista impugnado señaló que de la prueba MP3 y MP6 (Informe Pericial de Evaluación Psicológica) se extrae que la víctima presentó stress postraumático que no necesariamente resulta ser del hecho supuesto, porque la experta señaló que dicha evaluación se practica normalmente desde el momento que ingresa en contacto con la víctima en el área psicológica, a ello se suma la pérdida de su madre; por lo que, este desarrollo documental, testifical y pericial, generó duda en el Tribunal a quo a momento de emitir la Sentencia. Esta respuesta otorgada por el Tribunal de alzada carece de debida fundamentación, porque su sustento se basa en que la pericia sicológica “se lo practica normalmente el momento que ingresa en contacto con la víctima con el área sicológica”, fragmento que resulta muy subjetivo para afirmar que el stress no sea a causa del hecho, teniendo en cuenta que no se entiende si se quiso referir a que el informe de la psicóloga debió ser en el momento del hecho o a qué momento se refiere; por otro lado, hace referencia a la pérdida de su madre como un motivo por el cual el stress post traumático se debió a ese hecho; sin embargo, de la misma forma el Tribunal de alzada no argumenta de qué manera el Tribunal de Sentencia realizó un correcto análisis en la labor de valoración de la prueba con relación a estos aspectos, sin establecer si el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas para la valoración de estas pruebas; por lo que, se advierte falta de fundamentación respecto de lo que pretendió la parte recurrente.
Como se observa, el análisis efectuado por el Tribunal de alzada con relación a la labor de estudio analítico o intelectivo efectuado por el Tribunal de Sentencia, por un lado es genérico, pues con sucintas conclusiones se refiere a la prueba aportada por las acusaciones, y por otro, no cumple con la exigencia de fundamentación conforme lo explicado en los fundamentos doctrinales destacados en el acápite III.1. de la presente resolución, habida cuenta que no se explica las razones que llevaron al Tribunal a quo, a asumir su posición respecto a la relevancia de las pruebas judicializadas -trabajo que debe abarcar a cada una de las pruebas- acudiendo a un argumento lacónico que no encuentra sustento razonable; en ese sentido, se verifica que el Tribunal de alzada no otorga una respuesta concreta y cabal a lo pretendido por la recurrente de apelación restringida, teniendo en cuenta que expresamente señaló que el hecho en síntesis se produjo el año 2007; sin embargo, el Tribunal de alzada no le da una respuesta concreta del porque la Sentencia no consideró esos elementos de prueba que afirmaban que el hecho data de la referida fecha; por otro lado, también se evidencia que se afirmó que la agresión sexual ocurrió tal como lo demuestra el certificado médico forense; empero, el Auto de Vista, simplemente señala que si bien la víctima tendría el himen desgarrado se ingresaría en susceptibilidad porque la víctima declaró datos del tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios, sin establecer que esos elementos el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente según las reglas que hacen a la valoración de la prueba.
El Auto de Vista realiza una afirmación subjetiva debido a que no establece qué manifestó la víctima en su declaración y este aspecto contrastado con el acta de inspección ocular, sería contradictorio, sin explicar si la víctima en el momento de realizarse la inspección ocular manifestó ambientes distintos a los que señala en su declaración, siendo lo afirmado insuficiente para establecer o no una supuesta contradicción entre ambos elementos probatorios que el Tribunal de Sentencia hubiere analizado para que se genere en él la duda razonable o la aplicación del in dubio pro reo; en ese sentido, menos estableció la correcta o incorrecta labor del Tribunal de Sentencia respecto a la contradicción en la hubiera incurrido la víctima con relación al caso concreto.
El Tribunal de alzada no responde fundadamente, cuál la razón concreta por la que existe la susceptibilidad y presumiblemente no existió la agresión sexual, señalando simplemente que el certificado acredita que existe en la víctima el himen desgarrado de data antigua, sin responder concretamente al punto cuestionado, más al contrario se limita a afirmar para desvirtuar la supuesta violación que la víctima señala datos de tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios, sin responder concretamente la afirmación del certificado forense cuando señala que existe himen desagarrado de data antigua; de ahí que, se establece que el Tribunal de alzada no fundamenta debidamente al respecto.
Además, el Auto de Vista, al señalar que el stress post traumático no necesariamente resulta del hecho, asume una conclusión carente también de fundamentos, al sostener que de la pericia sicológica la experta señala que se lo practica normalmente el momento que ingresa en contacto con la víctima con el área sicológica, fragmento que resulta muy subjetivo para afirmar que el stress no sea a causa del hecho, teniendo en cuenta que no se entiende si se quiso referir a que el informe de la psicóloga debió ser en el momento del hecho o a que aspecto se refiere; por otro lado, hace referencia a la pérdida de su madre como un motivo por el cual el stress post traumático se debió a ese hecho; sin embargo, de la misma forma no argumenta de qué manera el Tribunal de Sentencia realizó un correcto análisis en la labor de la valoración de la prueba con relación a estos aspectos, sin establecer si el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas para la valoración de estas pruebas; por lo que, se advierte falta de fundamentación respecto de lo que pretendió la parte recurrente
- Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 223/2016-RA de 21 de marzo,
- 1) La recurrente refirió la incorrecta aplicación del art
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, por la lesiva aplicación
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a) Las acusaciones fiscal y particular difieren en cuanto a la fecha en que supuestamente
- b) El principio In Dubio Pro Reo expresa que en caso de duda, por ejemplo
- c) El referido principio se aplica si acaso el Tribunal tiene duda respecto de la
- d) En virtud al principio de congruencia procesal, el Tribunal está sujeto estrictamente a los
- II.2. De la apelación restringida
- 1) Existencia del defecto absoluto previsto en el 370 inc
- 2) La sentencia no tendría fundamento, sería insuficiente y contradictoria en vulneración el art
- 3) Violación del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) Con relación al defecto previsto en el art
- Con relación a la prueba MP5 Acta de Inspección Ocular, dicha prueba si bien desarrolla
- b) Conforme el art
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.2. La exigencia de fundamentación de la sentencia en particular
- En relación a la debida motivación de las sentencias en particular, como se tiene desarrollado
- El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto
- El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se
- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir
- Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la
- Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art
- Razonamientos que tienen como base legal, la norma contenida en el art
- III.3. Valoración de la prueba
- valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto
- En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005,
- Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los
- III.4. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de
- III.5. Análisis del caso concreto
- En primer término, la parte recurrente cuestiona el tema referido a la determinación de las
- Con relación a la inspección técnica ocular, la recurrente señala que la menor AA, es
- Además, el Auto de Vista, al señalar que el stress post traumático no necesariamente resulta
- De lo advertido se desprende que el Tribunal de apelación no cumplió con su labor
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
