Auto Supremo AS/0460/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2016-RRC

Fecha: 16-Jun-2016

Al respecto, habiéndose denunciado por la ahora recurrente que el Tribunal de alzada no circunscribió


Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente.”

Al respecto, habiéndose denunciado por la ahora recurrente que el Tribunal de alzada no circunscribió su Resolución a los puntos apelados, corresponde efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal, por lo que se constata que a través del recurso de apelación restringida, el imputado denunció con base a las disposiciones contenidas en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba; y, c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, que ameritaron el pronunciamiento del Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, en el cual respecto al primer defecto concluyó que la conducta del recurrente, se devela como típica, antijurídica y culpable respecto al delito de Violación, no siendo evidente la errónea interpretación de los arts. 14 y 20 del CP, con relación al tipo penal de Estupro. En relación al segundo motivo, que en parte correspondiente de su subtítulo, señala “…Errónea valoración de la prueba…” (sic), refirió “Advirtiendo nuevamente que existió solidez en las declaraciones y relación con las otras pruebas”, para luego señalar que “no permite realizar un control sobre la valoración de la prueba” y finalmente concluir que la valoración efectuada no se sustenta en la sana crítica ni en los parámetros probatorios legislados a ese efecto, haciendo insuficiente y contradictoria la fundamentación; aspectos que demuestran en la determinación del Tribunal de alzada inconsistencia y hasta contradicción, más aún cuando en su pronunciamiento, de manera contraria a lo señalado en el pronunciamiento a este motivo, señaló que no advierte que se hubiera aplicado erróneamente el art. 308 del CP, porque los hechos, encuadran en el mencionado tipo penal. Por otra parte, precisó que no se configuraba el delito de Estupro, por lo que se deduce que respecto al primer motivo dio por bien hecho lo determinado por el Tribunal de Sentencia. En cuanto al tercer motivo, que en parte pertinente de su subtítulo, señala “Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados…” (sic), estableció que del contenido de la Sentencia en lo que concierne a la fundamentación probatoria, las descripción realizada de los órganos y medios de prueba sin la concreción de un valor concreto otorgado a los mismos de forma individual y en conjunto, no se pudo determinar que se tengan acreditados mediante prueba debidamente valorada el acceso carnal con violencia e intimidación, o que se hubiere realizado mediante seducción; lo que implica, que el Tribunal de alzada sustentó la decisión de anular la sentencia por aspectos relativos a la fundamentación de la Sentencia cuyo defecto se halla inscrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no fue planteado ni reclamado en apelación por el imputado, incurriendo en consecuencia el Auto de Vista impugnado, en contradicción con el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que destacó en su doctrina legal aplicable que: “los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada”, extremo inobservada por el Tribunal de apelación