Al respecto, habiéndose denunciado por la ahora recurrente que el Tribunal de alzada no circunscribió
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente.”
Al respecto, habiéndose denunciado por la ahora recurrente que el Tribunal de alzada no circunscribió su Resolución a los puntos apelados, corresponde efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal, por lo que se constata que a través del recurso de apelación restringida, el imputado denunció con base a las disposiciones contenidas en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba; y, c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, que ameritaron el pronunciamiento del Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, en el cual respecto al primer defecto concluyó que la conducta del recurrente, se devela como típica, antijurídica y culpable respecto al delito de Violación, no siendo evidente la errónea interpretación de los arts. 14 y 20 del CP, con relación al tipo penal de Estupro. En relación al segundo motivo, que en parte correspondiente de su subtítulo, señala “…Errónea valoración de la prueba…” (sic), refirió “Advirtiendo nuevamente que existió solidez en las declaraciones y relación con las otras pruebas”, para luego señalar que “no permite realizar un control sobre la valoración de la prueba” y finalmente concluir que la valoración efectuada no se sustenta en la sana crítica ni en los parámetros probatorios legislados a ese efecto, haciendo insuficiente y contradictoria la fundamentación; aspectos que demuestran en la determinación del Tribunal de alzada inconsistencia y hasta contradicción, más aún cuando en su pronunciamiento, de manera contraria a lo señalado en el pronunciamiento a este motivo, señaló que no advierte que se hubiera aplicado erróneamente el art. 308 del CP, porque los hechos, encuadran en el mencionado tipo penal. Por otra parte, precisó que no se configuraba el delito de Estupro, por lo que se deduce que respecto al primer motivo dio por bien hecho lo determinado por el Tribunal de Sentencia. En cuanto al tercer motivo, que en parte pertinente de su subtítulo, señala “Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados…” (sic), estableció que del contenido de la Sentencia en lo que concierne a la fundamentación probatoria, las descripción realizada de los órganos y medios de prueba sin la concreción de un valor concreto otorgado a los mismos de forma individual y en conjunto, no se pudo determinar que se tengan acreditados mediante prueba debidamente valorada el acceso carnal con violencia e intimidación, o que se hubiere realizado mediante seducción; lo que implica, que el Tribunal de alzada sustentó la decisión de anular la sentencia por aspectos relativos a la fundamentación de la Sentencia cuyo defecto se halla inscrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no fue planteado ni reclamado en apelación por el imputado, incurriendo en consecuencia el Auto de Vista impugnado, en contradicción con el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que destacó en su doctrina legal aplicable que: “los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada”, extremo inobservada por el Tribunal de apelación
- Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs
- I.1.Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 258/2016-RA de 21 de marzo,
- 1) Alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por tanto,
- 3) Sostiene que el Tribunal de apelación, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que este Tribunal, anule totalmente el Auto de Vista y se emita
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal de Sentencia, fundamentó señalando que se probaron los siguientes hechos: que el 22
- II.2.De la apelación restringida
- Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva,
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Inicialmente, fue emitido el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero, que fue dejado
- Asimismo indica que “Advirtiendo nuevamente que existió solidez en las declaraciones y relación con las
- c) Respecto al tercer motivo, relativo a que la Sentencia estaría basada en hechos inexistentes
- El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la querellante Agripina
- III.1.Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación
- La recurrente invocó en su recurso como precedente, el Auto Supremo 443 de 11 de
- La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la
- Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- En el caso de autos, se evidencia que ante el recurso de apelación restringida formulado
- III
- La recurrente invocó como precedente, el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006,
- Al respecto, habiéndose denunciado por la ahora recurrente que el Tribunal de alzada no circunscribió
- La recurrente invocó como precedente, el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, que fue
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
