Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: "La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho.”
Al respecto, se advierte que el precedente refiere que el Auto de Vista impugnado no estableció las razones o fundamentos para incrementar la pena; y en el caso de autos, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado; estableciéndose que ambas situaciones convergen en el deber que tiene el Tribunal de alzada de emitir sus fallos con la debida fundamentación, por lo que corresponde dilucidar la problemática planteada.
En ese sentido, es menester señalar que por Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, se ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra
- Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs
- I.1.Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 258/2016-RA de 21 de marzo,
- 1) Alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por tanto,
- 3) Sostiene que el Tribunal de apelación, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que este Tribunal, anule totalmente el Auto de Vista y se emita
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal de Sentencia, fundamentó señalando que se probaron los siguientes hechos: que el 22
- II.2.De la apelación restringida
- Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva,
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Inicialmente, fue emitido el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero, que fue dejado
- Asimismo indica que “Advirtiendo nuevamente que existió solidez en las declaraciones y relación con las
- c) Respecto al tercer motivo, relativo a que la Sentencia estaría basada en hechos inexistentes
- El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la querellante Agripina
- III.1.Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación
- La recurrente invocó en su recurso como precedente, el Auto Supremo 443 de 11 de
- La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la
- Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- En el caso de autos, se evidencia que ante el recurso de apelación restringida formulado
- III
- La recurrente invocó como precedente, el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006,
- Al respecto, habiéndose denunciado por la ahora recurrente que el Tribunal de alzada no circunscribió
- La recurrente invocó como precedente, el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, que fue
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
