Auto Supremo AS/0460/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2016-RRC

Fecha: 16-Jun-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Al respecto, la recurrente señala que con relación a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; porque mencionó que no se acreditó que los testigos hubieran demostrado la existencia de violencia a momento de la comisión del delito, pretendiendo con dicha afirmación, condenar al imputado por el delito de Estupro, sin tomar en cuenta otras pruebas, como los certificados médico forense y psicológico, que dieron lugar a la emisión de un fallo unánime de culpabilidad del imputado; advirtiéndose del análisis del recurso de apelación restringida, que el recurrente argumentó que la Sentencia fue basada en valoración defectuosa de la prueba, alegando que la mencionada Resolución era totalmente incomprensible; sin embargo, en el pronunciamiento del Tribunal de alzada no se advierte lo afirmado por la recurrente; mas al contrario, el Tribunal de Apelación, al momento de analizar el primer motivo de apelación, señaló: “en consecuencia no se advierte que se hubiere aplicado erróneamente el art. 308 del CP” (sic), en el último párrafo respecto a este motivo (primero), indicó: “la conducta del recurrente se devela como típica, antijurídica y culpable a ese encuadre respecto al delito de Violación” (sic), debiendo destacarse incluso que a tiempo de resolver el motivo alegado en apelación basado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, estableció claramente que no podía determinarse que se tengan acreditados mediante prueba debidamente valorada, los hechos del acceso carnal, con violencia o intimidación, o que se hubiera realizado mediante seducción, dejando constancia que no quería decir que los hechos no existieron en la realidad, pero como verdad procesal no estaban acreditados; en consecuencia, al no ser evidente la denuncia de la parte recurrente y al no constatarse la existencia de contradicción con el Auto Supremo invocado como precedente, únicamente este motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, SE DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero de “2015” (sic), de fs. 300 a 302 vta. y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y los fundamentos de la presente Resolución