La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Al respecto, la recurrente señala que con relación a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; porque mencionó que no se acreditó que los testigos hubieran demostrado la existencia de violencia a momento de la comisión del delito, pretendiendo con dicha afirmación, condenar al imputado por el delito de Estupro, sin tomar en cuenta otras pruebas, como los certificados médico forense y psicológico, que dieron lugar a la emisión de un fallo unánime de culpabilidad del imputado; advirtiéndose del análisis del recurso de apelación restringida, que el recurrente argumentó que la Sentencia fue basada en valoración defectuosa de la prueba, alegando que la mencionada Resolución era totalmente incomprensible; sin embargo, en el pronunciamiento del Tribunal de alzada no se advierte lo afirmado por la recurrente; mas al contrario, el Tribunal de Apelación, al momento de analizar el primer motivo de apelación, señaló: “en consecuencia no se advierte que se hubiere aplicado erróneamente el art. 308 del CP” (sic), en el último párrafo respecto a este motivo (primero), indicó: “la conducta del recurrente se devela como típica, antijurídica y culpable a ese encuadre respecto al delito de Violación” (sic), debiendo destacarse incluso que a tiempo de resolver el motivo alegado en apelación basado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, estableció claramente que no podía determinarse que se tengan acreditados mediante prueba debidamente valorada, los hechos del acceso carnal, con violencia o intimidación, o que se hubiera realizado mediante seducción, dejando constancia que no quería decir que los hechos no existieron en la realidad, pero como verdad procesal no estaban acreditados; en consecuencia, al no ser evidente la denuncia de la parte recurrente y al no constatarse la existencia de contradicción con el Auto Supremo invocado como precedente, únicamente este motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, SE DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero de “2015” (sic), de fs. 300 a 302 vta. y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y los fundamentos de la presente Resolución
- Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs
- I.1.Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 258/2016-RA de 21 de marzo,
- 1) Alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por tanto,
- 3) Sostiene que el Tribunal de apelación, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 53/2012
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que este Tribunal, anule totalmente el Auto de Vista y se emita
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal de Sentencia, fundamentó señalando que se probaron los siguientes hechos: que el 22
- II.2.De la apelación restringida
- Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva,
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Inicialmente, fue emitido el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero, que fue dejado
- Asimismo indica que “Advirtiendo nuevamente que existió solidez en las declaraciones y relación con las
- c) Respecto al tercer motivo, relativo a que la Sentencia estaría basada en hechos inexistentes
- El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la querellante Agripina
- III.1.Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación
- La recurrente invocó en su recurso como precedente, el Auto Supremo 443 de 11 de
- La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la
- Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- En el caso de autos, se evidencia que ante el recurso de apelación restringida formulado
- III
- La recurrente invocó como precedente, el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006,
- Al respecto, habiéndose denunciado por la ahora recurrente que el Tribunal de alzada no circunscribió
- La recurrente invocó como precedente, el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, que fue
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
