Que con referencia a la apelación de los ahora recurrentes, sobre el régimen que regulan
II.2.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO DE CARLOS Y ZACARIAS COLLAZOS NAVA, denuncia la violación del art. 15 y 247 de la LOJ con relación al 137-I y II, 90 del Cod. de Proc. Civil, el Auto de Vista en su considerando I refiere: “a que la señora Maria Judith Ramírez de López se apersono como legitima propietaria del bien inmueble, por estar en posesión del mismo, hecho constatado a tiempo de haberse producido la inspección judicial, resulta que siendo dueña de la construcción…..” hecho corroborado por el memorial de 18 de noviembre de 2014 presentado por la parte demandada. Al respecto la consideración realizado por el tribunal A-quem sobre la nulidad es arbitrario y sesgado pues no se consideró que al no tener conocimiento de la presente demanda la Sra. María Judith Ramírez, se le hace incurrir en un estado de indefensión, pues en todo el expediente no existe una citación o notificación a María Judith Ramírez y se lo comunicó por terceras personas la existencia de una Sentencia de nulidad de venta y otra de registro de DD.RR.
El argumento del A quo respecto a que la obligación de poner en conocimiento que la propietaria de una parte del lote de terreno es la Sra. Maria Judith Ramírez es de los demandados no es evidente, y siendo que en la presente demanda la referida señora nunca fue citada con ningún actuado se incumplió con el art. 236 del Cód. de Proc. Civil., siendo que el A-quo tomo conocimiento de ese hecho al momento de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente lítis, corroborado por fs. 680, 681 y 682, he inclusive con el incidente de nulidad planteada por la referida propietaria de fs. 738 a 741, hecho que fue soslayada por el A-quo y el A-quem, incurriendo en un defecto formal al no integrarle a la lítis a la propietaria. Y que con la presentación de su memorial de Ruben López Orgaz se hubiera convalidado tal irregularidad es ilógico, el proceso no cumplió su cometido al no dar a conocer del presente proceso a María Judith Ramírez, dejándole en absoluta indefensión y no se garantizó el debido proceso.
Que con referencia a la apelación de los ahora recurrentes, sobre el régimen que regulan las nulidades no pueden obviar el mandato del art. 247 de la LOJ , pues no se la notifico a María Judith Ramírez que también manda el art. 251 y 252 del CPC. Por lo que piden se anule la resolución impugnada
El argumento del A quo respecto a que la obligación de poner en conocimiento que la propietaria de una parte del lote de terreno es la Sra. Maria Judith Ramírez es de los demandados no es evidente, y siendo que en la presente demanda la referida señora nunca fue citada con ningún actuado se incumplió con el art. 236 del Cód. de Proc. Civil., siendo que el A-quo tomo conocimiento de ese hecho al momento de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente lítis, corroborado por fs. 680, 681 y 682, he inclusive con el incidente de nulidad planteada por la referida propietaria de fs. 738 a 741, hecho que fue soslayada por el A-quo y el A-quem, incurriendo en un defecto formal al no integrarle a la lítis a la propietaria. Y que con la presentación de su memorial de Ruben López Orgaz se hubiera convalidado tal irregularidad es ilógico, el proceso no cumplió su cometido al no dar a conocer del presente proceso a María Judith Ramírez, dejándole en absoluta indefensión y no se garantizó el debido proceso.
Que con referencia a la apelación de los ahora recurrentes, sobre el régimen que regulan las nulidades no pueden obviar el mandato del art. 247 de la LOJ , pues no se la notifico a María Judith Ramírez que también manda el art. 251 y 252 del CPC. Por lo que piden se anule la resolución impugnada
- Proceso: Nulidad de venta y otros
- I: DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma de Ruben López
- II
- No ocurriría lo anterior en el proceso, sin explicar porque razón la Sentencia de primera
- Que con referencia a la apelación de los ahora recurrentes, sobre el régimen que regulan
- Vulneración de los art
- También en apelación se acusó que en sentencia se concluyó que la venta realizada de
- III: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Tampoco se refirieron a la denuncia hecha en apelación, que con una simple modificación de
- Ahora bien, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el Juez A quo, de
- En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo todos los recursos de apelación,
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
