Sin embargo, en virtud al punto III
Sin embargo, en virtud al punto III.3 de la doctrina aplicable al caso, si el Tribunal de Segunda instancia, considera que el bien inmueble no se encuentra plenamente identificado, es decir que no tiene la convicción necesaria sobre si el inmueble que aduce la parte actora, así como los que refieren los demandados reconvencionales, sería el mismo, este se encuentra plenamente facultado para producir prueba de oficio que le genere el convencimiento necesario y absuelva la duda que en dicho Tribunal se presentó, para poder así emitir una resolución sobre el fondo de la controversia, máxime si dicha incertidumbre se hubiese generado en base a prueba que fue presentada con posterioridad a la sentencia de primera instancia; consiguientemente y toda vez que la duda sobre si los bienes inmuebles de las partes procesales resulta ser el mismo, se generó en el Tribunal de Alzada y no así en el Juez A quo, le corresponde a dicho Tribunal proveerse de los medios probatorios necesarios que le generen certeza sobre tal aspecto y no anular obrados como erradamente lo hizo, esto en aplicación del art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y del principio de verdad material
- Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Felipe Cortez Barrada
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual forma, refieren no ser cierto que el fallo de primera instancia no determinaría
- Acusan la vulneración del art
- Por los fundamentos expuestos solicitan que este Tribunal Supremo anule el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- Refiere que el recurso de casación sería oscuro, impreciso y hasta cierto punto contradictorio, que
- Señala que lo observado en el Auto de Vista si sería evidente, pues el Juez
- Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba, señala que dicha acusación
- Asimismo, observa que le recurso de casación no tendría petitorio, toda vez que los recurrentes
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular es preciso señalar que en virtud a la revisión de obrados, el
- Asimismo, corresponde añadir que las razones por las cuales el Tribunal de Alzada anuló obrados,
- Ahora bien, respecto al hecho de que no sería evidente que el bien inmueble objeto
- De lo expuesto se infiere que la prueba documental que fue citada por el Juez
- Sin embargo, en virtud al punto III
- Consiguientemente, y toda vez que el Tribunal de Alzada ha dispuesto la nulidad de obrados,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Tercera
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
