Auto Supremo AS/0653/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0653/2016

Fecha: 15-Jun-2016

Sobre el particular es preciso señalar que en virtud a la revisión de obrados, el

Respecto al reclamo referido de que las observaciones realizadas por el Tribunal de Alzada sobre la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, así como el hecho de que dicha resolución no contendría la debida valoración probatoria, serían falsas, existiendo en consecuencia vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque dicho Tribunal no se habría referido sobre los reclamos acusados en el recurso de apelación.
Sobre el particular es preciso señalar que en virtud a la revisión de obrados, el Tribunal de Alzada, ante la interposición del recurso de apelación por el actor principal Felipe Cortez Barradas (fs. 418 a 422 y vta.), emitió el Auto de Vista Nº 87/2015 de 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 789 a 790 vta., que en aplicación del art. 17 de la Ley de Organización Judicial, anuló obrados hasta fs. 406 vta., incluido el decreto de autos, disponiendo que el Juez A quo emita nueva Sentencia, decisión que fue sustentada en el hecho de que la Sentencia de primera instancia carecería de la debida valoración probatoria, fundamentación y motivación, irregularidades que considera deben ser corregidas, así como el hecho de que la Sentencia no establecería de manera meridiana si los bienes resultarían ser los mismos. De lo señalado y conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable (III.1 y III.2.), donde se determinó que no todo vicio procesal amerita la nulidad, así como el hecho de que el principio de congruencia no es absoluto, se tiene que si bien el recurrente de apelación reclamó supuestas cuestiones de forma en que hubiese incurrido el Juez A quo al emitir la Sentencia, entre ellas que la sentencia no contendría una “declinación” clara, positiva y precisa sobre la demanda y que esta sería confusa en su redacción, que no precisaría objetivamente sobre que recae el mejor derecho de propiedad ni el monto de los daños y perjuicios o el por qué su persona fue condenado al pago de estos, extremos en virtud de los cuales solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo,