En el caso de Autos de la revisión de obrados se evidencia que, la recurrente,
En este contexto, en principio es menester referirnos que, los plazos procesales deben ser computados conforme lo establecen los arts. 90 y 91 de La Ley N° 439 Código Procesal Civil, normativa que regula que los plazos establecidos para las partes comenzará a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de su respectiva citación o notificación y transcurrirán en forma ininterrumpida salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, computándose solamente los días hábiles.
En el caso de Autos de la revisión de obrados se evidencia que, la recurrente, fue notificada con el Auto complementario de (fs. 452) del Auto de Vista recurrido en fecha 3 de septiembre de 2014, según se infiere a fs. 453, computándose el plazo desde el día siguiente, es decir desde el 4 de septiembre y descontando los días sábados y domingos, el plazo de los 8 días se cumplía el día 15 de septiembre, sin embargo se advierte que la recurrente presentó su recurso de casación el día 17 de septiembre de 2014 como se establece del cargo de recepción cursante a fs. 495 y vta., es decir que presentó dos días después del plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil- vigente a la interposición del recurso-, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación, frente a la que el Tribunal Ad quem, debió haber negado la concesión del recurso, conforme al mandato establecido en el art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso interpuesto por Ana Verónica Ruiz Arteaga de fs
- Con esos argumentos considera que, correspondería dar cumplimiento a los arts
- En el recurso de casación en el fondo
- Por otro lado refiere que, su derecho propietario sería distinto a los que los actores
- Agrega que, el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta los fundamentos esgrimidos en
- Asimismo manifiesta que, en el Auto de Vista, se abrían violado los arts
- A su vez, los demandantes a través de su representante Mary Bertha Rojas Medina, por
- También refieren que, la recurrente no habría cumplido con lo determinado por el art
- Concluye solicitando la aplicación del art. 271 num. 1) y 272 del C.P.C
- En cuanto al recurso en el fondo
- Por otro lado refiere que la recurrente en el recurso denuncia violación, sin especificar en
- A su vez, la demandada Ibis Adriana Arteaga Alanoca, por escrito de fs
- Agrega que el Juez A quo, solo habría anulado obrados hasta fs
- En el fondo
- Asimismo refiere que, el Auto de Vista no contendría una debida fundamentación a los puntos
- Por otro lado señala que, en ninguno de los documentos presentados por los demandantes se
- Agrega que, lo señalado en el Auto de Vista en el 2do
- Que, como re convencionista habría demostrado su posesión del bien objeto de la demanda desde
- Concluye solicitando, que el Tribunal anule obrados con reposición hasta la admisión o en su
- III.1.- De la explicación y/o enmienda
- III.2.- Principio del per saltum
- III
- Respecto al plazo para recurrir de casación, este Tribunal Supremo entre otros, ha emitido el
- En el caso presente, como se tiene señalado la parte demandada fue notificada con el
- I
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente
- De otra parte, considerando que el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones
- Adicionalmente a lo expuesto, con relación a que estaría poseyendo desde el año 1979, por
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, al
- II
- En el caso de Autos de la revisión de obrados se evidencia que, la recurrente,
- En consideración a lo expuesto, impide a este Tribunal abrir su competencia para analizar en
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo interpuesto por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
