Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
Con respecto a la denuncia de que, su derecho propietario sería distinto a los que los actores pretenderían reivindicar, puesto que, los actores de acuerdo a la certificación de tradición acompañada como prueba a fs. 1, su derecho emergería de la Ptda. 00661 fs. 00661, Libro “D” del año 1980 ubicado en la ex hacienda Yunguyo, Parroquia de San Pedro de El Alto que sería distinto a lo que tienen la posesión del lote de terreno ubicado en Villa Los Andes, calle José Balboa esq. Arzabe de la ciudad de El Alto. En el caso en análisis aquello no es evidente, pues el Juez de primera instancia entre los hechos probados punto 1 del primer Considerando de la Sentencia, estableció: “Tal cual se advierte de las documentales que cursa a fojas 2 a 6 de obrados, mediante escritura pública No. 325/1979 de fecha 10 de diciembre de 1979, suscrito ante Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Fernando Bacarreza Requerin, los demandantes adquirieron a título de compra y venta, un lote de terreno y sus construcciones con una extensión superficial de 250 mts2, ubicado en la Ex hacienda yunguyo, Parroquia de San Pedro, de su anterior propietario Fortunato Ruiz Ibáñez, mismo que se encuentra debidamente registrado en la actual matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0101639, Asiento A-1, tal cual se advierte del Folio Real que cursa a fojas 6 de obrados, cuya ubicación conforme la certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se encuentra en la urbanización Los Andes, Mzna. 95, lote s/n, con una extensión superficial de 250 mts2., según testimonio y 244,37 mts2, según levantamiento, con un frente de 12,25 mts2., sobre la calle Adolfo García, de 12.00 mts. de ancho vial, inmueble signado con el Código catastral 06-079-001”, consiguientemente conforme sale de los documentos que han sido motivo del análisis precedente por parte del Juez A quo se infiere que, la ubicación del inmueble no puede ser otra que la descrita por los actores del que pretenden reivindicar, que es objeto de la Litis.
Lo establecido por el A quo se corrobora, por la confesión espontánea de la recurrente en su memorial de fs. 42, en la que señala, textual: “En tiempo y forma oportuna vengo a interponer demanda reconvencional de Usucapión extraordinaria del bien inmueble de extensión de 250.00 metros cuadrados ubicado en el Ex Hacienda Yunguyo, Parroquia de San Pedro, actualmente según el plano de ubicación, suscrito por el Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, calle Adolfo García, Zona final los Andes Nº 328 de la ciudad de El Alto y que en Derechos Reales cursa bajo la Matrícula Nro. 2.01.4.01.0101639 asiento Nro. 1 a nombre de Abdón Rojas Nacho demandante en el presente proceso.”, como por la inspección de visu, que se llevó a cabo con la presencia de la demandada ahora recurrente asistida de su abogado, según acta de fs. 190, en la que en forma expresa el Juez A quo, hizo constar haberse constituido en la Urbanización los Andes, concretamente en el inmueble ubicada en la calle Adolfo García, marcado con el número 328 no objetada por la recurrente, que es coincidente con los datos de ubicación al que se estableció en la Sentencia de primera instancia, el mismo que al margen de estos datos, da cuenta que se encuentra habitado por la recurrente, así como por la presencia de construcciones tendientes a una vivienda por parte de los actores, no contra decidas, de lo que se concluye sin lugar a dudas que, el inmueble ubicado en la calle Adolfo García, Zona final los Andes Nº 328 de la ciudad de el Alto, resulta ser el mismo inmueble objeto de Litis
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso interpuesto por Ana Verónica Ruiz Arteaga de fs
- Con esos argumentos considera que, correspondería dar cumplimiento a los arts
- En el recurso de casación en el fondo
- Por otro lado refiere que, su derecho propietario sería distinto a los que los actores
- Agrega que, el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta los fundamentos esgrimidos en
- Asimismo manifiesta que, en el Auto de Vista, se abrían violado los arts
- A su vez, los demandantes a través de su representante Mary Bertha Rojas Medina, por
- También refieren que, la recurrente no habría cumplido con lo determinado por el art
- Concluye solicitando la aplicación del art. 271 num. 1) y 272 del C.P.C
- En cuanto al recurso en el fondo
- Por otro lado refiere que la recurrente en el recurso denuncia violación, sin especificar en
- A su vez, la demandada Ibis Adriana Arteaga Alanoca, por escrito de fs
- Agrega que el Juez A quo, solo habría anulado obrados hasta fs
- En el fondo
- Asimismo refiere que, el Auto de Vista no contendría una debida fundamentación a los puntos
- Por otro lado señala que, en ninguno de los documentos presentados por los demandantes se
- Agrega que, lo señalado en el Auto de Vista en el 2do
- Que, como re convencionista habría demostrado su posesión del bien objeto de la demanda desde
- Concluye solicitando, que el Tribunal anule obrados con reposición hasta la admisión o en su
- III.1.- De la explicación y/o enmienda
- III.2.- Principio del per saltum
- III
- Respecto al plazo para recurrir de casación, este Tribunal Supremo entre otros, ha emitido el
- En el caso presente, como se tiene señalado la parte demandada fue notificada con el
- I
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente
- De otra parte, considerando que el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones
- Adicionalmente a lo expuesto, con relación a que estaría poseyendo desde el año 1979, por
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, al
- II
- En el caso de Autos de la revisión de obrados se evidencia que, la recurrente,
- En consideración a lo expuesto, impide a este Tribunal abrir su competencia para analizar en
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo interpuesto por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
