Auto Supremo AS/0739/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2016

Fecha: 28-Jun-2016

De lo expuesto se advierte que el Tribunal de Apelación, contrariamente a lo acusado por

Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, corresponde analizar el referido a que el Auto de Vista no se habría manifestado sobre la corriente jurisprudencial emitida por este Tribunal Supremo (A.S. 275/2014 de 2 de junio) y por el Tribunal Constitucional (S.C. 009/2014); con relación a este reclamo, que una vez más resulta ser una cuestión de forma, pues lo que acusa la recurrente en realidad es una supuesta omisión; en ese entendido remitiéndonos al Auto de Vista recurrido, se infiere que el Tribunal de Segunda Instancia en el punto II.A. de los “Fundamentos legales y doctrinales para otorgación de la tutela jurídica en alzada, si correspondiere”, sobre la jurisprudencia a la cual se refiere la recurrente señaló lo siguiente: “…tales cuestionamientos resultan jurídicamente deleznables a la luz del coherente fundamento esculpido en los puntos 2 y 3 en sus literales a, b y c y punto 5 del CONSIDERANDO II de la Sentencia, en cuyos lineamientos se abona con didáctica explicativa las razones por las que la falta de consentimiento no es nula sino anulable dada la particularidad y especificidad del caso, debiendo advertirse con nitidez que la ilicitud dilucidada por la jurisprudencia Constitucional y Ordinaria descrita ampliamente por el recurrente apoderado de Yuly Cortez (SSCC No. 0919/2014 de 15 de mayo 2014 y A.S. No 275/2014 de 02 de junio) educa acerca de una aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad, donde no puede incluir, de acuerdo al nuevo marco constitucional, la convalidación de un acto ilícito respecto de una falsificación de instrumento público o privado, marco empírico y normativo asumido como precedente cualitativamente diferente a las particularidades del caso concreto de la problemática presente donde se ha dilucidado la operación contractual de transferencia en base a un título poder Nº 500/1999 sin tener facultades para ello ya que limitativamente facultaba para tramitar proceso voluntario de Declaratoria de Herederos de la testamentaria Casta Villarroel Franco, por lo que resulta carente de vinculatoriedad dicho entendimiento jurisprudencial.”
De lo expuesto se advierte que el Tribunal de Apelación, contrariamente a lo acusado por la recurrente, si se manifestó sobre la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, fundamentando las razones por las cuales la misma no se adecuaría al caso presente, por lo que no resulta evidente la supuesta omisión en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada