En base a estos antecedentes y conforme a la prueba cursante en obrados, el Juez
Sobre este reclamo en particular y conforme a la revisión de obrados, se tiene que la recurrente interpuso acción de nulidad del documento privado de fecha 12 de julio de 2001, firmado por Vania Edith Chavez Cuellar y Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, así como del reconocimiento del documento citado supra que fue realizado ante la Notario de Primera Clase Nº 6 de la ciudad de Trinidad y la matricula computarizada del derecho propietario de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, pretensión que sustentó arguyendo que su persona mediante Poder Notariado Nº 500/99 otorgado ante la Notario de Fe Publica Ana Rosa Leigue de Pessoa, confirió a su sobrina Vania Edith Chavez Cuellar para que inicie, prosiga y concluya el proceso voluntario de declaratoria de herederos y misión de posesión hereditaria de la testamentaria Casta Villarroel Franco, asimismo, refirió que mediante el Poder Notarial Nº 599/99 otorgado también a su indicada sobrina, le facultaba para realizar acciones y derechos, así como para demandar la mensura o juicio penal tendientes a recuperar la propiedad de la testamentaria, facultándole así para que pueda apersonarse a los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia, realizar documentos, proponer pruebas y representarla en audiencias. En base a estos antecedentes, señala que sin que su persona se haya dado cuenta, su sobrina en fecha 12 de julio de 2001, mediante documento privado reconocido, transfirió una parte del fundo (ahora suburbano) San Antonio o San Silvestre, a favor de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino quien registró su derecho propietario en Derechos Reales, resaltando que para dicha transferencia y representación legal por su parte, su sobrina Vania Edith Chavez Cuellar, utilizó el Testimonio de Poder Notariado Nº 500/99, cuando el mismo solo le facultaba para iniciar, proseguir y concluir el proceso voluntario de declaratoria de herederos y misión de posesión hereditaria de su señora madre, de esta manera reitera que su persona sin haber tenido conocimiento del dolo con el que estaba actuando en perjuicio de su persona, su sobrina habría actuado en colusión con funcionarios judiciales para transferir el inmueble objeto del contrato del cual pretende la nulidad; en razón a lo expuesto es que la recurrente amparada en los numerales 1) y 2) del art. 549 del Sustantivo Civil, demanda la nulidad del documento de transferencia citado supra porque en ellos faltaría el objeto y los requisitos del objeto, acción que la dirige contra Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, Vania Edith Chávez Cuellar, Ana Rosa Leigue Pessoa y Hugo Mercado Mendoza,
En base a estos antecedentes y conforme a la prueba cursante en obrados, el Juez de la causa declaró improbada dicha pretensión, criterio que fue compartido por el Tribunal Ad quem que confirmó totalmente la Sentencia recurrida en apelación, toda vez que consideró correcto el fundamento vertido por el Juez de la causa, concretamente el del Considerando II de dicha Resolución, que dentro los hechos probados, de manera detallada fundamentó la decisión asumida, señalando que si bien resulta evidente la suscripción del documento objeto del presente proceso, donde la codemandada Vania Edith Chavez Cuellar en fecha 12 de julio de 2001 transfirió a Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, una parte del terreno denominado San Antonio o San Silvestre, y que en dicha transferencia esta utilizó el Poder Notariado Nº 500/1999 de fecha 26 de abril de 1999, el que solo le facultaba para tramitar el proceso voluntario de Declaratoria de Herederos de la testamentaria Casta Villarroel Franco, es decir que no tenía facultades para transferir a terceras personas, excediendo así el mandato para el cual fue conferido dicho Poder; empero, pese a esos extremos que fueron demostrados por la recurrente, los jueces de instancia determinaron que la parte actora no demostró las causales de nulidad inmersas en los numerales 1 y 2 del art. 549 del Sustantivo Civil, en las cuales sustentó su pretensión, pues contrariamente, el contrato sí contendría un objeto, que es la transferencia de una porción de terreno, que la forma en este tipo de contratos no es exigible así como el hecho de que dicho contrato si cumpliría con los requisitos del objeto del contrato; sin embargo al margen de que fueron desvirtuadas las causales de nulidad, también señalaron que la transferencia de la cual pretende la nulidad, no podría ser declarada como tal, por ser la falta de consentimiento una causal de anulabilidad conforme lo establece el art. 554 num. 1) del Sustantivo Civil, pues la misma se constituiría en un requisito que puede ser subsanable y confirmable, ya sea expresa o tácitamente, por lo que la misma sería prescriptible; en base a estas consideraciones es que el Juez de la causa concluyó que el hecho de que la apoderada no haya contado con poder suficiente para transferir el inmueble, no hace que dicho documento sea declarado nulo, ya que la no intervención de uno de los herederos, es decir la falta de consentimiento de esta, se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad
En base a estos antecedentes y conforme a la prueba cursante en obrados, el Juez de la causa declaró improbada dicha pretensión, criterio que fue compartido por el Tribunal Ad quem que confirmó totalmente la Sentencia recurrida en apelación, toda vez que consideró correcto el fundamento vertido por el Juez de la causa, concretamente el del Considerando II de dicha Resolución, que dentro los hechos probados, de manera detallada fundamentó la decisión asumida, señalando que si bien resulta evidente la suscripción del documento objeto del presente proceso, donde la codemandada Vania Edith Chavez Cuellar en fecha 12 de julio de 2001 transfirió a Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, una parte del terreno denominado San Antonio o San Silvestre, y que en dicha transferencia esta utilizó el Poder Notariado Nº 500/1999 de fecha 26 de abril de 1999, el que solo le facultaba para tramitar el proceso voluntario de Declaratoria de Herederos de la testamentaria Casta Villarroel Franco, es decir que no tenía facultades para transferir a terceras personas, excediendo así el mandato para el cual fue conferido dicho Poder; empero, pese a esos extremos que fueron demostrados por la recurrente, los jueces de instancia determinaron que la parte actora no demostró las causales de nulidad inmersas en los numerales 1 y 2 del art. 549 del Sustantivo Civil, en las cuales sustentó su pretensión, pues contrariamente, el contrato sí contendría un objeto, que es la transferencia de una porción de terreno, que la forma en este tipo de contratos no es exigible así como el hecho de que dicho contrato si cumpliría con los requisitos del objeto del contrato; sin embargo al margen de que fueron desvirtuadas las causales de nulidad, también señalaron que la transferencia de la cual pretende la nulidad, no podría ser declarada como tal, por ser la falta de consentimiento una causal de anulabilidad conforme lo establece el art. 554 num. 1) del Sustantivo Civil, pues la misma se constituiría en un requisito que puede ser subsanable y confirmable, ya sea expresa o tácitamente, por lo que la misma sería prescriptible; en base a estas consideraciones es que el Juez de la causa concluyó que el hecho de que la apoderada no haya contado con poder suficiente para transferir el inmueble, no hace que dicho documento sea declarado nulo, ya que la no intervención de uno de los herederos, es decir la falta de consentimiento de esta, se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad
- Chávez Cuellar, Ana
- Proceso: Nulidad de compraventa
- Distrito: Beni
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Resolución, Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez, por memorial
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de
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- Denuncia que el Tribunal de Apelación no consideró ni valoró la eficacia de las pruebas
- Arguye que el Tribunal de Alzada al omitir valorar la prueba testifical vulnera el arts
- Señala que el Auto de Vista en lo que se refiere a la valoración de
- Denuncia que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia no considera los efectos de
- Asimismo acusa la violación de los siguientes artículos: 110 de Sustantivo Civil por que los
- Señala que los jueces de Alzada no consideraron los efectos extintivos de la prescripción, pues
- Denuncia que el Tribunal de Segunda instancia no consideró los efectos del art
- Finalmente acusa que el Tribunal Ad quem desconocería los efectos del art
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- 2
- Asimismo, refiere que existiría causal de nulidad, que sería la invocada y mal interpretada por
- Acusa que los jueces de instancia no analizaron el art
- Denuncia que el Auto de Vista no se manifiesta sobre la corriente jurisprudencial emitida por
- Finalmente denuncia que el Auto de Vista no justifica la falta de aplicación objetiva
- Agravios que considera ameritan la nulidad pues el Juez de la causa debió circunscribirse a
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia,
- III.1. Del plazo para interponer recurso de casación
- En ese entendido, la indicada Ley en el art
- Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de casación, hasta antes
- III.2. De la explicación y complementación
- Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la
- III.3. De la falsificación de firmas como causal de nulidad
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- Si bien el art
- En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor
- … la falsificación de los instrumentos públicos, como se fundamento supra entra en pugna con
- En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se
- El Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, cursante de fs
- De estas consideraciones se tiene que, conforme a lo establecido en el art
- Por lo expuesto y dada la extemporaneidad en la presentación del recurso de casación corresponde
- Ahora bien, con relación a que los jueces de instancia no habrían analizado el art
- Sin embargo, y toda vez que el presente reclamo se encuentra también orientado a acusar
- De lo expuesto se advierte que el Tribunal de Apelación, contrariamente a lo acusado por
- Sobre la aplicación del art
- Finalmente, corresponde analizar si el extremo referido a que la causal que fue invocada por
- En base a estos antecedentes y conforme a la prueba cursante en obrados, el Juez
- Consiguientemente, se infiere que la decisión asumida por los jueces de instancia, al margen de
- Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
