Auto Supremo AS/0252/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2016

Fecha: 25-Jul-2016

Si bien es evidente que los arts

En el caso de autos, se tiene que, la demandante pese a la relación laboral existente con la parte empleadora desde el 15 de mayo de 2009, hasta el 08 de febrero de 2011, conforme se estableció en sentencia, resulta que el 24 de febrero de 2011 dio la luz de manera prematura a su hijo, emergente de una cesárea, conforme se acredita por el certificado de nacimiento de fs. 55, nacimiento que se produjo en un centro de salud privado, por no contar con el seguro médico en razón de haberse dada de baja en la Caja Petrolera de Salud, cortándosela toda atención médica a que toda persona tiene mucho más en el estado de gravidez en la que se encontraba la actora, baja médica que obedeció al retiro intempestivo de su fuente de trabajo; hecho totalmente irregular; por cuanto, toda mujer en estado de gravidez o gestación tiene derecho y goza de la protección del Estado, y más allá de que habría sido retirada intempestivamente el 08 de febrero de 2011 por la parte empleadora, la asegurada debió gozar de pleno derecho a la atención médica total de salud, pese a la cesantía de la relación laboral de la trabajadora sujeto al seguro, ésta tenía el derecho se seguir gozando hasta los dos meses siguientes a la cesantía del trabajo; vale decir, hasta el 08 de abril de 2011; en ese sentido la Caja Petrolera de Salud, no debió negar la atención médica y ninguna prestación a la asegurada; por cuanto el objeto del seguro social, es el de proteger a los trabajadores y sus familiares en el caso de maternidad entre otras prestaciones, conforme determina el art. 3 del CSS, bajo el razonamiento errado de haber sido retirada y dado de baja, incumpliendo de esa manera los dispuesto en el art. 19 parte segunda del CSS.
Si bien es evidente que los arts. 42, 43 y 48 del R-CSS, establecen que la posibilidad de internación en clínicas particulares para los asegurados y los beneficiarios de la CNS deba ser con autorización expresa de la Comisión Nacional de Prestaciones y siempre que el caso sea de comprobada necesidad, tales dispositivos no deben interpretarse en sentido restrictivo, pues no descuidemos que estamos en la rama social del derecho, así, es claro que los términos “comprobada necesidad” tienen un carácter subjetivo, en la medida del lugar en que cada una de las partes del conflicto jurídico se encuentren ubicados; en ese sentido, para éste Tribunal Supremo es claro que de los dados y antecedentes que confluyeron en el caso de examen, como es la no atención médica por parte de la Caja Petrolera de Salud, entidad gestora que deslindó responsabilidad sobre la no atención médica de la actora, bajo el razonamiento errado de que ésta fue dada de baja; lo que implica que, la asegurada haya sido violentada en sus derechos y garantías constitucionales, atentando contra la salud y la vida de la trabajadora, por la no urgencia de atención médica, máxime si ésta se encontraba en estado de gravidez, comprometiendo no sólo la vida de la madre; sino la vida del recién nacido, que ciertamente se encontraban comprometidos; y por ello, fue que a través del servicio de un centro de salud de carácter particular que contrató le fueron repuestos, hecho que responde cabalmente a la situación de necesidad comprobada a la que refieren los dispositivos anotados