Con relación a los precedentes invocados Autos Supremos 169 de 5 de abril de 2008
Con relación a los precedentes invocados Autos Supremos 169 de 5 de abril de 2008 y 250 de 4 de junio de 2010, estos no serán considerados debido a que los mimos son referidos a la admisión de los recursos de casación cuando se tratan de la existencia los presupuestos de flexibilización y en consecuencia estos Autos Supremos resultan de Admisión por lo que no contienen doctrina legal aplicable de contraste con el Auto de Vista impugnado; por otro lado, con relación al Auto Supremo 215 de 28 de marzo se advierte que el mismo fue declarado infundado por tanto la pretensión del que recurrió no se dio curso; en ese sentido, al igual que el caso anterior no contiene doctrina legal que confrontar con el Auto de Vista impugnado; por lo que, los mismos no pueden ser considerados en la resolución de fondo; sin embargo, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos constitucionales, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia debido a que dicha resolución ante la solicitud de los apelantes desestimó la exclusión de prueba testifical como violación a la defensa y vulneración de su derecho a la defensa técnica del acusador particular así también desestimó la valoración defectuosa de la prueba del Ministerio Público, sin embargo se pronunció respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia “art. 310 inc. 5)” siendo obligación del Tribunal de alzada circunscribir su decisión a los puntos impugnados por el recurrente); precisando asimismo los derechos vulnerados (derecho a la defensa), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada (no habiendo sido impugnado la defectuosa valoración de la prueba MP1 Testimonio 01/11 de Amparo administrativo, MP2, MP4, MP5, MP8, MP10, MP11, MP12, MP13, por cuanto el Tribunal de alzada no le está permitido suplir la omisión de la parte apelante quién no identifica estas pruebas como defectuosa valoración); y, el resultado dañoso emergente del defecto (Incorrecta aplicación del art. 398 del CPP). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria
- Por memoriales presentados el 5 y 9 de mayo de 2016, cursante de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2.Recurso de casación de Isauro Jhonnson Romay Valda
- 1) Refirió que el Auto de Vista es resuelto de forma errónea porque no existía
- 2) Refiere la existencia de contradicciones entre los precedentes invocados con relación al Auto de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- V. Análisis del caso concreto
- Respecto del primer motivo, en el que refiere que el Auto de Vista incurrió en
- Con relación a los precedentes invocados Autos Supremos 169 de 5 de abril de 2008
- Con relación al segundo motivo, en el que señaló que existió un defecto absoluto del
- En este motivo el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por tanto menos realizó la
- V.2. Recurso de casación de Isauro Jhonnson Romay Valda
- Con relación al primer motivo refirió que el Auto de Vista es resuelto de forma
- Con relación al segundo motivo, refiere la existencia de contradicciones entre los precedentes invocados con
- Por otro lado, refiere como contradictorio el Auto Supremo 27/2013 de 8 de febrero, mismo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
