4) Señala que la afirmación de que imputado es culpable de haber cometido el delito
4) Señala que la afirmación de que imputado es culpable de haber cometido el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, no es correcto y el Auto de Vista al hacerlo incurrió en revalorización de la prueba e invirtiendo las normas procesales, teniendo en cuenta que señalaron que el Tribunal de Sentencia no habría analizado las pruebas de cargo y habrían infringido el art. 1 del CPP; y, que los jueces ciudadanos no habrían adecuado correctamente su acción delictiva en la tipificación de los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del CP, porque no habrían valorado la prueba de cargo como ser la prueba pericial y testifical, la pericia de psicólogo y la pericia del Médico Forense, las mimas que nos informa que la menor habría sido abusada sexualmente por el imputado Álvaro Chávez Escalante, quien resultaría ser su padre; al respecto, señala que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para realizar las pruebas y un análisis de la mimas como si las pruebas fueran judicializadas por dichas autoridades debido a que no son Tribunal de Sentencia; por lo que, incurren en vulneración de derechos y garantías constitucionales; además, de tener en cuenta que el Tribunal de Sentencia al momento de absolver al imputado dictó su fallo en cumplimiento del mandato establecido por los arts. 52, 57, 59, 60, 61, 62, 64 del CPP; además, refiere que en el transcurso del juicio nadie le sindica directamente como autor del delito, por lo que el Auto de Vista al anular la Sentencia infringió los arts. 344, 346, 349, 350, 351, 355, 356, 357, 358, 360, 361 inc. 2) del CPP. También señala que el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta en el juicio y al momento de dictar la Sentencia que la denuncia interpuesta por la madre de su hija, la acusación, la relación fáctica de los hechos, como el requerimiento de imputación y acusación resultan ser falsos porque simplemente una persona como lo es la madre la supuesta víctima, esta no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, situación jurídica que el ministerio público no pudo enervar. También señaló que se le dejó en indefensión porque el Ministerio Público y la Defensoría se fueron al juicio con pruebas y el imputado no ofreció pruebas en su debido momento; sin embargo, de todas las pruebas de cargo introducidas se advirtió la duda razonable de todas y cada una de ellas en particular del Médico Forense, cuando en su fundamentación no pudo demostrar el tiempo del examen médico legal al tiempo del hecho sucedido, siendo que en el supuesto hecho denunciado apenas habían pasado algunas horas ; por otro lado señaló, que la perito psicológica confiesa no hacer hecho un examen complementario, sino una entrevista preliminar y que en esta no se puede determinar el grado de confiabilidad de la entrevista además, por el método utilizado es fácil manipular la prueba obtenida en una sola entrevista hecha por la psicóloga refute en sus conclusiones, los fundamentos de los hechos históricos narrados por el Ministerio Público en la relación fáctica, los cuales fueron enervados por la defensa durante el proceso, lo que significa que los jueces ciudadanos y los jueces técnicos en este caso actuaron con toda la libertad probatoria para llegar a esclarecer y tener conocimiento cierto de los hechos sucedidos, teniendo en cuenta que el imputado no judicializó ni ofreció ninguna prueba es por esa situación que los jueces ciudadanos votaron por la absolución, siendo que dos jueces votaron a favor y dos en contra; y, por la aplicación del principio de favorabilidad se le absolvió, en estricto cumplimiento determinado en los arts. 171 y 173 del CPP al realizar una valoración correcta y en aplicación a las reglas de la sana crítica. Lo Vocales en su segundo considerando realizan una apreciación errónea de los hechos sucedidos, porque indican lo contrario de lo que dice la Sentencia al pretender hacer aparecer que en la Sentencia no se habría aplicado adecuadamente cual fue la prueba generada en el Tribunal, que determinó que la conducta del imputado no se adecue al tipo penal de violación agravada y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad. Como fundamento de derecho señalando que durante la tramitación del juicio existió la duda razonable que garantiza la presunción de inocencia, prevista en los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), de las cuales se advierte que los Tribunales ante esta concurrencia deben fallar favorablemente al imputado en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, de esta afirmación el recurrente señala que los Vocales de manera falsa señalan que la Sentencia se basó en hecho falsos e inexistentes, teniendo en cuenta que la Defensoría de la Niñez argumenta que los defectos de la Sentencia se encontrarían tipificados en el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que el Tribunal no valoró la relación fáctica de la Sra. Sandra Peña Justiniano ante el Relato de su hija Yerline Chávez Peña, tampoco valoró el informe Psicológico Blanca Hoyos, los cuales repiten y reiteran la misma relación fáctica del Ministerio público; por lo que, el tribunal considero que esta relación fáctica se encuentra enervada y destruida por la Certificación del Ministerio Público del Módulo de la Radial 17 ½, los que certifican que en la fecha indicada la denunciante se encontraba arrestada junto a su hija hasta el mediodía del 28 de enero, esta certificación en audiencia ha sido negada por Sandra Peña Justiniano; sin embargo, ha sido corroborada, fundamentada y certificada por la testigo de cargo, su hermana Erika Peña Justiniano la misma que en la declaración prestada en al FELCCV el 7 de febrero de 2013, desmiente a su hermana Sandra haciendo una relación fáctica de lo sucedido el día 27 de enero y el día 28 de enero cuando se presentan al módulo policial y se entrevistan con al Fiscal estando presente “mi persona” y mi hija donde además certifica que “mi persona“ sentó la denuncia en su contra por maltrato de mi hija y que le daba ver que cada vez que recogía a mi hija de donde su mamá la encontraba triste y golpeada; posteriormente, indica que escuchadas las partes, la Fiscal procede al arresto de Sandra Peña, declaración que corrobora a la Certificación del Distrito Policial de donde se establece que el día 27 de enero de 2013 el imputado se presentó para sentar una denuncia en contra de la mamá de mi hija, indicando que ella habría sido golpeada por su madre que le hizo golpear con el filo de la mesa y que le dio con una cadena; por lo que, a horas 8:30 del día lunes “298/0113”, se llegó a una conciliación y al arresto por ocho horas de la ahora denunciante. Con relación a la prueba de la psicóloga se ha demostrado en el juicio una serie de contradicciones y que esta ha sido realizada sin respetar el procedimiento en vista que la psicóloga no utilizó ninguna técnica adecuada para evitar la manipulación de la prueba judicializada, porque la técnica empleada no está acorde con la edad de la víctima ni es un instrumento específico para realización de la prueba forense, siendo esta técnica de uso exclusivo de los padres y no para los niños; y, de acuerdo a la audiencia esta no ha sido utilizada ningún mecanismo o elemento para excluir de la declaración de la menor haya sido contaminada por lo tanto esta prueba es nula en vista que existen los contaminantes externos y de inducción familiar en vista que la perito no utilizó ninguna técnica porque solamente utilizó directamente y como base, la prueba la relación fáctica del requerimiento Fiscal, por lo que de acuerdo a datos científicos una niña de su edad es altamente manipulable como todo psicólogo; sin embargo, la perito no hizo nada para averiguar la verdad histórica de los hechos, además no tomo en cuenta lo que su hija indica con relación a su madre que ella es buena a veces, no le pega, cuando se porta mal o no le hace caso, al ser esta una afirmación manipulada, además la perito no tomo en cuenta lo que le dice su hija cuando cuenta que su mama la llevó a su casa el día 28 de febrero; sin embargo, por las certificaciones existentes, se establece que fue conducida a la Fiscalía a la Radial 17 ½, donde su madre fue detenida; posteriormente, todo eso la perito no observa; por lo tanto, es una prueba manipulada y ella misma se dejó manipular
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs
- De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3)Señala que se debe proceder a la nulidad de obrados, porque al haber transcurrido los
- 4) Señala que la afirmación de que imputado es culpable de haber cometido el delito
- 5) El recurrente señala que existió violación del debido proceso y derecho a ser enjuiciado
- 6) Refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal
- Asimismo, refiere que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento a la respuesta
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al primer motivo, en el que señala que existió nulidad por defecto absoluto
- Al respecto, se advierte, con relación a la temática planteada no invocó precedente contradictorio alguno;
- Respecto del segundo motivo, refiere que se deberá proceder a la nulidad de obrados por
- Con relación al tercer motivo, señala que se debe proceder a la nulidad de obrados
- Respecto de cuarto motivo, señala que la afirmación de que imputado es culpable de haber
- Con relación al este motivo el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno que merezca realizar
- Respecto del quinto motivo, el recurrente señala que existió violación del debido proceso y derecho
- En el presente motivo se establece que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno por
- Con relación al sexto motivo, refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
