En el presente motivo se establece que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno por
En el presente motivo se establece que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno por tanto incumplimiento del art. 417 del CPP; sin embargo, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos constitucionales, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista al anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, infringió la disposición de los arts. 1 y 2 del CPP, teniendo en cuenta que el imputado fue enjuiciado por un Tribunal de Sentencia compuesto por jueces técnicos y jueces ciudadanos, Tribunal que por mandato de la Ley a la fecha dejó de tener vigencia y en cambio se ha creado otro tipo de Tribunales, que no son precisamente los que le juzgaron, lo que significa que la disponer que el imputado sea nuevamente enjuiciado por otro Tribunal en el cual no existía al momento de ser enjuiciado y sentenciado, además señala que el imputado no puede ser enjuiciado por otro Tribunal constituido posteriormente a la comisión del hecho del que se le acusa y por lo tanto el Auto de Vista dictado por se encuentra en contradicción a la misma Ley (art. 2 del CPP), considerando que la justicia penal es indelegable e improrrogable tal como lo determinan los arts. 42 y 44 del CPP); precisando asimismo los derechos vulnerados (el derecho al debido proceso y derecho a ser enjuiciado por un Tribunal natural); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs
- De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3)Señala que se debe proceder a la nulidad de obrados, porque al haber transcurrido los
- 4) Señala que la afirmación de que imputado es culpable de haber cometido el delito
- 5) El recurrente señala que existió violación del debido proceso y derecho a ser enjuiciado
- 6) Refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal
- Asimismo, refiere que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento a la respuesta
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al primer motivo, en el que señala que existió nulidad por defecto absoluto
- Al respecto, se advierte, con relación a la temática planteada no invocó precedente contradictorio alguno;
- Respecto del segundo motivo, refiere que se deberá proceder a la nulidad de obrados por
- Con relación al tercer motivo, señala que se debe proceder a la nulidad de obrados
- Respecto de cuarto motivo, señala que la afirmación de que imputado es culpable de haber
- Con relación al este motivo el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno que merezca realizar
- Respecto del quinto motivo, el recurrente señala que existió violación del debido proceso y derecho
- En el presente motivo se establece que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno por
- Con relación al sexto motivo, refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
