La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 04/2016 de
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 04/2016 de 12 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando II acápite II.3:
La recurrente en apelación restringida acusó de manera confusa y sin proveer los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, pues denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva penal respecto de los arts. 282 y 287 del CP y la existencia de defectuosa valoración de la prueba incurriéndose en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) y 173, ambos del CPP, así como el art. 116.1 de la CPE, sin precisar en qué consiste la errónea aplicación y que norma debió aplicarse. Por otra parte, el Tribunal de apelación haciendo referencia al honor como bien jurídico protegido por el CP y la declaración Universal de Derechos de 10 de diciembre de 1948 y art. 22 de la CPE, así como a los tipos penales descritos por los arts. 282 y 287 del CP, refiere que la Sentencia en su considerando III, contiene las circunstancias de los hechos que motivaron el proceso penal, fallo que cumple con lo dispuesto por el art. 124 de la norma adjetiva penal, al encontrarse debidamente motivada y fundamentada, porque al margen de describir cada uno de los elementos de prueba, explica que es lo que se llegó a establecer con la misma, sin advertir afirmaciones imposibles, hechos no ciertos o que la prueba demuestre aspectos diferentes. Aclara que el recurso de apelación restringida es de puro derecho y al no existir doble instancia no es posible retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias de hechos o pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio
- Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 02/2015 de 18 de febrero (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 255/2016-RA de 21 de marzo,
- La recurrente denuncia que los miembros del Tribunal de alzada, de manera errada y falsa
- También tilda de falsa la afirmación contenida en el Auto de Vista, sobre que no
- Mediante Auto Supremo 255/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- Por Resolución 02/2015 de 18 de febrero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Luisa Padilla Villalobos de Vargas interpone recurso de
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 04/2016 de
- Asimismo refiere el Tribunal de alzada, que la recurrente no especificó el vicio de sentencia
- El recurso de casación interpuesto por la imputada María Luisa Padilla Villalobos, fue admitido para
- La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar improcedente su recurso
- Revisado el Auto de Vista impugnado de casación, se establece que el Tribunal de apelación
- Ahora bien, efectuada la comparación entre lo alegado en apelación y la respuesta brindada por
- También se constata que el Tribunal de apelación al referir que la recurrente de manera
- El argumento falso expuesto por el Tribunal de alzada derivó a sostener que los argumentos
- Por lo que, correspondía al Tribunal de apelación ejercer el control de legalidad de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
