Auto Supremo AS/0816/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0816/2016

Fecha: 13-Jul-2016

Con lo referido, soslayando aquel defecto y en consideración a lo previsto por el art

Con lo referido, soslayando aquel defecto y en consideración a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, y el nuevo régimen de nulidades, se ingresa a considerar de manera conjunta los reclamos vertidos que le hacen a la forma de tramitación del proceso, debiendo precisarse que si bien es evidente que los Tribunales están facultados a una revisión de oficio conforme prevé el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial en la primera parte del parágrafo I, esta facultad debe entenderse en el contexto de todo el artículo, es decir, limitarse a los asuntos previstos por ley, que atañen a los principios de especificidad o legalidad, tomando en cuenta el parágrafo II de la misma norma que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” que tiene mucha vinculación con la previsión del parágrafo III que manda “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; estableciéndose que si bien existe la facultad otorgada por norma para una revisión de oficio, no es ilimitada esta potestad sino en coherencia al conjunto de la norma. Concluyendo conforme a la doctrina aplicable al caso señalado en el punto III de la presente Resolución, que: “…dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación…”