Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones en segunda instancia respecto a la
En el caso presente, el recurrente al haber interpuesto recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria solicitando se “case” el Auto de Vista recurrido, no comprendió la naturaleza del fallo y equivocó el medio de impugnación deducido, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo, razón por la cual todo lo reclamado respecto a cuestiones de valoración de la prueba y demás aspectos de fondo que corresponde al recurso de casación en el fondo, deviene en improcedente.”
Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones en segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto Supremo Nº 48/2013, de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación a lo anterior, recurrimos a la SC 0486/2010-R de 5 de julio emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. De lo anterior se infiere que el fallo del Ad quem debió enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil
Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones en segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto Supremo Nº 48/2013, de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación a lo anterior, recurrimos a la SC 0486/2010-R de 5 de julio emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. De lo anterior se infiere que el fallo del Ad quem debió enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Mario Orellana Senzano por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Luego de lo anotado, señalar además que la doctrina calificaría aquel aspecto y otras consideraciones,
- En el fondo
- Respecto al art
- En referencia al art
- Lo referido al art
- Asimismo respecto al art
- En la forma
- Pidiendo se dicte anule el Auto de Vista y confirme la Sentencia
- De la respuesta al recurso
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones en segunda instancia respecto a la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No obstante ello, de la lectura del “recurso de casación”, al referir desde fs
- Con lo referido, soslayando aquel defecto y en consideración a lo previsto por el art
- En consecuencia el Ad quem, en el marco de los agravios apelados, tiene la potestad
- Por lo anterior se concluye que el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de
- Conforme a lo razonado, el Tribunal de segunda instancia, al emitir una segunda sentencia como
- Consecuentemente corresponde ser acogido de manera favorable la pretensión del recurrente de invalidar el Auto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En cumplimiento a lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
