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Asimismo se debe señalar que en cuanto a la consideración de falta de motivación, el Tribunal de Alzada no expone sobre cuál de las pretensiones es que considera que no contiene “motivación”, pues en base al recurso, el Tribunal de Alzada y como “Tribunal de hecho”, se encuentra facultado para enriquecer la motivación efectuada por la Juez de primera instancia.
2.- Respecto a la acusación de que el Tribunal de apelación hubiera perdido la competencia; corresponde señalar que en la doctrina aplicable se ha señalado que la perdida de competencia no opera de oficio, no opera de hecho, es necesaria la consideración de declaración de esa pérdida de competencia, para ello es que se ha desarrollado la jurisprudencia descrita, en sentido de que la parte debe acusar esa pérdida de competencia ante el mismo operador judicial; ahora en el caso de Autos se tiene que a fojas 380 se tiene la fecha de sorteo de expediente de 9 de febrero de 2015, posteriormente cursa en la foliación el Auto de Vista de 10 de marzo de 2015, conforme a las mismas se entiende que el proceso fue pronuncia dentro el plazo de los 30 días que señala el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil; ahora considerando el argumento y justificativo del recurrente en sentido de que hizo su reclamo, se tiene el memorial de fs. 387 y vta., que tiene fecha de presentación al primero de abril de la mencionada gestión, en ella se describe una petición de informe, cuando en el momento oportuno antes de la emisión del Auto de Vista -que el propio recurrente alega haberse emitido en fecha 31 de marzo– debió presentar su petición de pérdida de competencia y alternativamente para fines de seguridad haber registrado el seguimiento en el libro de control de notificaciones que señala el art. 84.IV del Código Procesal Civil, registro que no es nuevo en el sistema procesal sino que la misma (control de notificaciones) ya se encontraba vigente de acuerdo al art. 135.II del Código de Procedimiento Civil, que fue introducido por la Ley Nº 1760, por lo que no se advierte la infracción acusada.
3.- En cuanto a la contestación del recurrente, respecto a la presentación del recurso fuera del plazo; se debe señalar que a partir de la publicación de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 25 de noviembre de 2013, conforme a su Disposición Transitoria Segunda ingresaron en vigencia anticipada el cómputo de plazos y conforme a los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, entendiendo por ello que solo se computan días hábiles, como se explicó en el punto III.2 de la doctrina aplicable descrita precedentemente, lo que implica que el recurrente fue notificado con el Auto que rechaza la complementación y enmienda de fs. 399 en fecha 06 de mayo de 2015 (fs. 402) y posteriormente se presentó el recurso de casación en fecha 15 de mayo de 2015 (cargo de fs. 408 vta.) a los 7 días hábiles, descontando el sábado 9 y domingo 10 de mayo que no son hábiles, por lo que la acusación resulta ser infundada. En cuanto al resto de los argumentos de la contestación sobre lo razonado en el Auto de Vista, se debe señalar que la misma, no resulta ser evidente, en consideración a lo expuesto en el punto 1 de los fundamentos del presente fallo
2.- Respecto a la acusación de que el Tribunal de apelación hubiera perdido la competencia; corresponde señalar que en la doctrina aplicable se ha señalado que la perdida de competencia no opera de oficio, no opera de hecho, es necesaria la consideración de declaración de esa pérdida de competencia, para ello es que se ha desarrollado la jurisprudencia descrita, en sentido de que la parte debe acusar esa pérdida de competencia ante el mismo operador judicial; ahora en el caso de Autos se tiene que a fojas 380 se tiene la fecha de sorteo de expediente de 9 de febrero de 2015, posteriormente cursa en la foliación el Auto de Vista de 10 de marzo de 2015, conforme a las mismas se entiende que el proceso fue pronuncia dentro el plazo de los 30 días que señala el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil; ahora considerando el argumento y justificativo del recurrente en sentido de que hizo su reclamo, se tiene el memorial de fs. 387 y vta., que tiene fecha de presentación al primero de abril de la mencionada gestión, en ella se describe una petición de informe, cuando en el momento oportuno antes de la emisión del Auto de Vista -que el propio recurrente alega haberse emitido en fecha 31 de marzo– debió presentar su petición de pérdida de competencia y alternativamente para fines de seguridad haber registrado el seguimiento en el libro de control de notificaciones que señala el art. 84.IV del Código Procesal Civil, registro que no es nuevo en el sistema procesal sino que la misma (control de notificaciones) ya se encontraba vigente de acuerdo al art. 135.II del Código de Procedimiento Civil, que fue introducido por la Ley Nº 1760, por lo que no se advierte la infracción acusada.
3.- En cuanto a la contestación del recurrente, respecto a la presentación del recurso fuera del plazo; se debe señalar que a partir de la publicación de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 25 de noviembre de 2013, conforme a su Disposición Transitoria Segunda ingresaron en vigencia anticipada el cómputo de plazos y conforme a los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, entendiendo por ello que solo se computan días hábiles, como se explicó en el punto III.2 de la doctrina aplicable descrita precedentemente, lo que implica que el recurrente fue notificado con el Auto que rechaza la complementación y enmienda de fs. 399 en fecha 06 de mayo de 2015 (fs. 402) y posteriormente se presentó el recurso de casación en fecha 15 de mayo de 2015 (cargo de fs. 408 vta.) a los 7 días hábiles, descontando el sábado 9 y domingo 10 de mayo que no son hábiles, por lo que la acusación resulta ser infundada. En cuanto al resto de los argumentos de la contestación sobre lo razonado en el Auto de Vista, se debe señalar que la misma, no resulta ser evidente, en consideración a lo expuesto en el punto 1 de los fundamentos del presente fallo
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs
- Asimismo describe en los arts
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo cita el art
- Por lo que solicita, se anule o se case el Auto de Vista
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.2.- Sobre el cómputo de los plazos procesales
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Otro de los argumentos que describe el Tribunal de apelación, es que existiría incongruencia respecto
- Respecto al argumento de los hechos probados en los que contrasta lo descrito en el
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- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
