Auto Supremo AS/0858/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2016

Fecha: 20-Jul-2016

III.2.- Sobre el cómputo de los plazos procesales

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”
III.2.- Sobre el cómputo de los plazos procesales:
En cuanto al cómputo de los plazos procesales, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala que ingresan anticipadamente –desde la fecha de publicación del mencionado Código de 25 de noviembre de 2013- el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código, entre otros institutos procesales. Ahora en el Código Procesal Civil se tiene el art. 90 de dicho cuerpo legal señala lo siguiente: “(COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO)… II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”, también el art. 91 del mismo cuerpo procesal en cuanto a la consideración de los días hábiles señala lo siguiente: “(DÍAS Y HORAS HÁBILES). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas…”, las normas descritas tienen bastante claridad en cuanto al cómputo de los días hábiles cuando se trate de plazos menores a 15 días siendo los días hábiles de lunes a viernes exceptuando días feriados y no laborables