Auto Supremo AS/0858/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2016

Fecha: 20-Jul-2016

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO

La demandante en su contestación al recurso de fs. 412 a 417 señala que el Tribunal de Alzada anula obrados analizando los antecedentes y pruebas del proceso; refiere que de acuerdo al art. 171 de la ley Nº 025, los tribunales deben actuar de oficio; expone que el demandado Clímaco Flores Lira ha presentado después de pedir explicación y enmienda en aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelta por Auto de fs. 399, con la que fue notificado el recurrente en fecha 6 de mayo de 2015 y el recurso fue presentado en fecha 15 de mayo de dicha gestión y cita el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, y finaliza describiendo la potestad del Tribunal de apelación para negar la concesión del recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la declaración de la nulidad procesal:
En el Auto Supremo Nº 185/2016 de 03 de marzo, se ha señalado: “Del régimen de nulidades procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente