I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 882/2016
Sucre: 26 de julio 2016
Expediente: SC-146-15-S
Partes: Andrés Cuellar Céspedes c/ Rene Galván Cano
Proceso: División y Partición
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rene Galván Cano a fs. 205 a 207 y vta., contra el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2015 de fs. 201 a 202, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de División y Partición seguido por Andrés Cuellar Céspedes contra Rene Galván Cano, el Auto de concesión del recurso de fs. 212, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Quinto de Partido en lo Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 180 a 182, por el que declaro: “PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble de fs. 17 y vlta. de fs. 45 y vlta. y 47 vlta. interpuesta por Marcia Cuellar Céspedes como apoderada legal de Andrés Cuellar Céspedes en cuanto a la división y partición del bien inmueble, y constatándose que no es posible la cómoda división, se dispone que el bien inmueble sea sometido a subasta y remate y el producto obtenido sea repartido en partes iguales entre las partes litigantes, una vez ejecutoriada la sentencia. Se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 50 a 51 por pago de mejoras y ampliaciones por no haberse demostrado que las mismas hubieran sido realizadas extramatrimonialmente.”
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada mediante memorial de fs. 185 a 187, motivo por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 20 de Julio de 2015, cursante de fs. 201 a 202, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada de fecha 17 de marzo de 2015, bajo el fundamento de que – el demandado reconvencionista no ha demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en inmueble pueda dividirse físicamente sin afectar a su estructura, además que dichas mejoras fueron realizadas extramatrimonialmente
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 882/2016
Sucre: 26 de julio 2016
Expediente: SC-146-15-S
Partes: Andrés Cuellar Céspedes c/ Rene Galván Cano
Proceso: División y Partición
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rene Galván Cano a fs. 205 a 207 y vta., contra el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2015 de fs. 201 a 202, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de División y Partición seguido por Andrés Cuellar Céspedes contra Rene Galván Cano, el Auto de concesión del recurso de fs. 212, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Quinto de Partido en lo Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 180 a 182, por el que declaro: “PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble de fs. 17 y vlta. de fs. 45 y vlta. y 47 vlta. interpuesta por Marcia Cuellar Céspedes como apoderada legal de Andrés Cuellar Céspedes en cuanto a la división y partición del bien inmueble, y constatándose que no es posible la cómoda división, se dispone que el bien inmueble sea sometido a subasta y remate y el producto obtenido sea repartido en partes iguales entre las partes litigantes, una vez ejecutoriada la sentencia. Se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 50 a 51 por pago de mejoras y ampliaciones por no haberse demostrado que las mismas hubieran sido realizadas extramatrimonialmente.”
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada mediante memorial de fs. 185 a 187, motivo por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 20 de Julio de 2015, cursante de fs. 201 a 202, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada de fecha 17 de marzo de 2015, bajo el fundamento de que – el demandado reconvencionista no ha demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en inmueble pueda dividirse físicamente sin afectar a su estructura, además que dichas mejoras fueron realizadas extramatrimonialmente
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Y que en el caso de autos el recurrente se ha limitado a efectuar una
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Rene Galván Cano a
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Aduce vulneración al art
- Y que en base al principio de verdad Material se hubiese llegado a determinar que
- Señala que el Auto de Vista no se ha circunscrito a los puntos apelados de
- Y en base al fundamento expuesto en el segundo considerando en su numeral cuarto, bajo
- III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- III.- 3 De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.4.- Del Principio de la valoración de la prueba
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contexto del reclamo efectuado se advierte que el mismo se centra en que el
- En merito a lo expuesto del análisis de obrados, en sí, del Auto de Vista
- De igual manera, nuevamente acusa vulneración del art
- En lo que concierne a la vulneración del art
- Y en lo atinente a la omisión de pronunciamiento del precepto Constitucional, siguiendo el entendimiento
- Asimismo alude que en base al principio de verdad material, se hubiera llegado a determinar
- Sobre el punto en cuestión, conforme lo señalado en la doctrina aplicable, el principio de
- Y en cuanto a la denegación de justicia, dicho extremo no resulta evidente debido a
- Consecuentemente, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
