Y en cuanto a la denegación de justicia, dicho extremo no resulta evidente debido a
Partiendo de lo anotado en el sub lite, lo acusado resulta carente de sustento debido a que en principio conforme a razonado el A quo, los antecedentes que hacen al proceso, en si al proceso ejecutivo se advierte que este al momento del remate todos los actos se centraban o hacen alusión al 50% del bien inmueble objeto de Litis, sin establecer distinción en lo que concierne a que las mejoras o que las construcciones del bien inmueble le correspondan en su totalidad, tampoco existe un antecedente que devenga de la tercería para establecer la viabilidad de su pretensión, de igual forma los antecedentes que hacen al proceso de divorcio no han llegado a determinar que las mejoras o construcciones realizadas resulten un bien propio y no ganancial, como para que estos puedan sustentar las atestaciones, extremo que merecía en principio ser demostrado en el proceso de divorcio en lo que respecta a los bienes gananciales como ahora acusa el recurrente o en su defecto en la tercería a los efectos de que esas determinaciones repercutan en la presente causa, y no recién pretenderlo en este proceso sin antecedente alguno que respalden las atestaciones, extremos que hacen inviable su alocución o fundamento, no siendo evidente vulneración alguna al principio de verdad material, no resultando fundado su reclamo.
Y en cuanto a la denegación de justicia, dicho extremo no resulta evidente debido a los fundamentos expuestos es que en el fondo su pretensión no resulta viable
Y en cuanto a la denegación de justicia, dicho extremo no resulta evidente debido a los fundamentos expuestos es que en el fondo su pretensión no resulta viable
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Y que en el caso de autos el recurrente se ha limitado a efectuar una
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Rene Galván Cano a
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Aduce vulneración al art
- Y que en base al principio de verdad Material se hubiese llegado a determinar que
- Señala que el Auto de Vista no se ha circunscrito a los puntos apelados de
- Y en base al fundamento expuesto en el segundo considerando en su numeral cuarto, bajo
- III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- III.- 3 De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.4.- Del Principio de la valoración de la prueba
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contexto del reclamo efectuado se advierte que el mismo se centra en que el
- En merito a lo expuesto del análisis de obrados, en sí, del Auto de Vista
- De igual manera, nuevamente acusa vulneración del art
- En lo que concierne a la vulneración del art
- Y en lo atinente a la omisión de pronunciamiento del precepto Constitucional, siguiendo el entendimiento
- Asimismo alude que en base al principio de verdad material, se hubiera llegado a determinar
- Sobre el punto en cuestión, conforme lo señalado en la doctrina aplicable, el principio de
- Y en cuanto a la denegación de justicia, dicho extremo no resulta evidente debido a
- Consecuentemente, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
