Del recurso de casación en la forma
Contra la referida Sentencia el demandado Esteban Samo Ochoa interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 271 a 274 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº 188/2015 de fecha 25 de mayo, por el cual confirmó la Sentencia Nº 06/2015, de 27 de enero, cursante de fs. 259 a 269 todo en aplicación del art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil, con costas, con los siguientes fundamentos: Que del análisis de las prueba producidas en el proceso, que si bien los testigos de descargo por las actas que salen de fs. 221 a 225, refieren que el recurrente tiene una posesión desde la gestión 2000, pero no establecen de forma concreta y precisa si tal posesión corresponde al Lote 52, el cual es objeto de la pretensión de usucapión, pues se debe tener en cuenta que el recurrente habita el lote 51, mismo que es colindante con el inmueble objeto de Autos, de la misma forma de la audiencia de inspección judicial se evidencio que el inmueble objeto de la causa, no tiene construcciones por lo que se puede concluir de forma acertada que el recurrente todo este tiempo este tiempo que se encuentra en el inmueble ha ejercido una detentación y no una posesión como tal entendiendo que cuando un persona posee por sí misma un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce respetando el derecho de otra persona se llama detentador, es decir nunca se ejerció el animus possidendi o la intención de alegar para sí un derecho real sobre el bien inmueble, es decir que nunca ejercieron posesión como si fueran verdaderos dueños, pues resulta ilógico que durante doce años, no se hubiera efectuado construcciones, mejoras, ampliaciones, trabajos ostensibles en el bien inmueble, razón por la cual no resulta evidentes los reclamos efectuados por el recurrente sobre las pruebas que supuestamente demostrarían su posesión. Respecto al reclamo de los daños y perjuicios efectuados por el Ad quo corresponde precisar que la actora refiere que se considere la reparación de daños y perjuicios, en ese sentido al no tener el recurrente algún derecho que ampare su posesión sobre el bien inmueble de propiedad de la actora, ha privado conscientemente el ejercicio del derecho propietario en detrimento en el patrimonio lo que debe resarcirse en ejecución de sentencia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia Esteban Samo Ochoa interpuso recurso de casación cursante de fs. 317 a 320 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- El recurrente refiere que la Sentencia y el Auto de Vista serían intra petita puesto que la demandante en ningún momento pidió la reparación de los daños y perjuicios, demanda que además debió ser probada en el proceso, causando la nulidad de todo lo obrado y conforme lo determina el art. 190 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia debe pronunciarse conteniendo decisiones precisas y concretas sobre las cosas litigadas en la medida que hubieren sido demandadas, puesto que se está otorgando más allá de lo pedido es decir que la sentencia resulta ser ultra petita, debiendo anularse el proceso
En conocimiento de la determinación de segunda instancia Esteban Samo Ochoa interpuso recurso de casación cursante de fs. 317 a 320 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- El recurrente refiere que la Sentencia y el Auto de Vista serían intra petita puesto que la demandante en ningún momento pidió la reparación de los daños y perjuicios, demanda que además debió ser probada en el proceso, causando la nulidad de todo lo obrado y conforme lo determina el art. 190 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia debe pronunciarse conteniendo decisiones precisas y concretas sobre las cosas litigadas en la medida que hubieren sido demandadas, puesto que se está otorgando más allá de lo pedido es decir que la sentencia resulta ser ultra petita, debiendo anularse el proceso
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del recurso de casación en la forma
- 2
- III.1.- Del art. 190 el Código de Procedimiento Civil
- Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes
- La fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.3.- Respecto a la usucapión
- Con relación al recurso de casación en la forma
- De la revisión del proceso se establece que la demandante Catalina Cantuta de Flores en
- Con relación al reclamo diremos que el Tribunal Ad quem si ha valorado las declaraciones
- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Al respecto debemos decir que los Tribunales de instancia valoraron todas las pruebas aportadas al
- En ese sentido diremos que la usucapión decenal conforme la doctrina aplicable en el punto
- Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
