Auto Supremo AS/0914/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0914/2016

Fecha: 27-Jul-2016

III.3.- Respecto a la usucapión

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture
III.3.- Respecto a la usucapión:
El art. 138 del Código Civil establece respecto a la usucapión decenal o extraordinaria: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”
Del artículo de referencia se establece que la usucapión es una figura jurídica por el que adquiere la propiedad de un bien inmueble por la posesión continuada durante diez años. La Doctrina y jurisprudencia ha orientado que al margen de la posesión continuada durante diez años esta debe ser publica pacífica y continuada, requisitos que necesariamente deben cumplirse para ser efectiva la usucapión.
Con relación al tema en el A.S. 54/2016, de fecha 29 de enero de 2016, se orientó “respecto a ello debe quedar claro cómo se tiene establecido en la doctrina así como en la jurisprudencia emitida en relación al tema que, para la procedencia de la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: 1.- La posesión continuada durante diez años, 2.- La posesión pacífica 3- La posesión ininterrumpida por ese tiempo. Cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo prescriptivo para el usucapido