Auto Supremo AS/0232/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2016

Fecha: 03-Ago-2016

IV

IV.1. 2. El demandado, hoy recurrente, denunció la violación del art. 166 del CPT, en vista de que la Sentencia apelada y el Auto de Vista recurridos fueron dictados sin pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en el proceso y faltando a una diligencia esencial como era el absolver el interrogatorio propuesto para la demandante. Sobre este aspecto, debe procederse al análisis de la norma cuya violación se acusa, la que señala: “En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio. Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio”. El reclamo concreto del recurrente consiste en que ante la ausencia de la deferida a confesión, debió darse aplicación a la segunda parte de esta disposición, es decir dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio. De la revisión de antecedentes, se establece que, conforme fluye en el acta cursante a fs. 63 de obrados, la demandante deferida a confesión, no compareció a la audiencia señalada al efecto, circunstancia que, efectivamente, ameritaría la aplicación de la segunda parte de la norma glosada. Empero, no debe perderse de vista que tanto la juez A-quo cuanto el tribunal Ad-quem a tiempo de dictar las resoluciones que les corresponda (Sentencia-Auto de Vista), deben efectuar una valoración integral y contextualizada de toda la prueba ofrecida y efectivamente producida, pues considerar el valor probatorio de una sola prueba, en autos la confesión provocada a la actora –cuál es la pretensión del recurrente-, atentaría el “Principio de la Unidad de la Prueba”, doctrinalmente significa que el cúmulo de pruebas del proceso forma una unidad, independientemente de quien las haya aportado a juicio, y como tal debe ser examinada y apreciada por el juez quien deberá cotejarlas entre sí, determinando su concordancia o discordancia a fin de que su convencimiento surja de la verdad que se deriva de las pruebas en su conjunto. Este Principio es también denominado “unidad de la prueba”, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral, radicando la razón de ser de este principio en el hecho de que la evaluación individual, separada o aislada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad. Contrariamente a la afirmación del recurrente, una valoración aislada de un solo elemento probatorio, sí atentaría el derecho a la defensa que debe ser observado en todo proceso, sea éste judicial, administrativo o de otra índole