Auto Supremo AS/0238/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2016

Fecha: 05-Ago-2016

b)

En cuanto al Auto Supremo Nº 103/2014 de 22 de mayo de 2014, citado como jurisprudencia por el recurrente y cuyo origen no es especificado por éste, es necesario referir que dicha resolución fue emitida por la entonces Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso laboral incoado por Irenia Soto García contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en un caso fáctico totalmente diferente al caso de análisis (trabajadora con contrato a plazo fijo, cuya tácita reconducción fue invocada en el proceso), por lo que no puede ser considerado como jurisprudencia a ser aplicada en la resolución del presente recurso.
Por otra parte, resulta errada la aseveración del recurrente cuando afirma que “la competencia laboral de servidores del Gobierno Autónomo Municipal surge por disposición de la Ley Nº 321” (fs. 37 y vta. último párrafo), pues la competencia es un concepto jurídico inherente al juzgador, nunca –como afirma el demandante-, a los servidores del Gobierno Autónomo Municipal, seguramente, lo que quiso expresar el recurrente es que de la Ley Nº 321 emerge la capacidad o personería del demandante para incoar la acción laboral, situación que no puede ser confundida bajo ningún concepto, resultando entonces que en el Auto de Vista recurrido, no se encuentra la transgresión denunciada en el recurso.
b).- En relación a la violación del art. 4 de la LGT concordante con el art. 48 de la CPE.- en cuanto hace a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la aplicación de los principios laborales en la interpretación normativa, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad, debe decirse que, estos deben ser aplicados en tanto y en cuanto el trabajador se encuentre bajo la protección de la Ley General del Trabajo, situación que en la especie no ocurre, pues, como se tiene fundamentado en el inciso a) precedente, al recurrente no puede aplicársele la excepción prevista en el parágrafo II del art. 1ª de la Ley Nº 321