b)
En cuanto al Auto Supremo Nº 103/2014 de 22 de mayo de 2014, citado como jurisprudencia por el recurrente y cuyo origen no es especificado por éste, es necesario referir que dicha resolución fue emitida por la entonces Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso laboral incoado por Irenia Soto García contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en un caso fáctico totalmente diferente al caso de análisis (trabajadora con contrato a plazo fijo, cuya tácita reconducción fue invocada en el proceso), por lo que no puede ser considerado como jurisprudencia a ser aplicada en la resolución del presente recurso.
Por otra parte, resulta errada la aseveración del recurrente cuando afirma que “la competencia laboral de servidores del Gobierno Autónomo Municipal surge por disposición de la Ley Nº 321” (fs. 37 y vta. último párrafo), pues la competencia es un concepto jurídico inherente al juzgador, nunca –como afirma el demandante-, a los servidores del Gobierno Autónomo Municipal, seguramente, lo que quiso expresar el recurrente es que de la Ley Nº 321 emerge la capacidad o personería del demandante para incoar la acción laboral, situación que no puede ser confundida bajo ningún concepto, resultando entonces que en el Auto de Vista recurrido, no se encuentra la transgresión denunciada en el recurso.
b).- En relación a la violación del art. 4 de la LGT concordante con el art. 48 de la CPE.- en cuanto hace a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la aplicación de los principios laborales en la interpretación normativa, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad, debe decirse que, estos deben ser aplicados en tanto y en cuanto el trabajador se encuentre bajo la protección de la Ley General del Trabajo, situación que en la especie no ocurre, pues, como se tiene fundamentado en el inciso a) precedente, al recurrente no puede aplicársele la excepción prevista en el parágrafo II del art. 1ª de la Ley Nº 321
Por otra parte, resulta errada la aseveración del recurrente cuando afirma que “la competencia laboral de servidores del Gobierno Autónomo Municipal surge por disposición de la Ley Nº 321” (fs. 37 y vta. último párrafo), pues la competencia es un concepto jurídico inherente al juzgador, nunca –como afirma el demandante-, a los servidores del Gobierno Autónomo Municipal, seguramente, lo que quiso expresar el recurrente es que de la Ley Nº 321 emerge la capacidad o personería del demandante para incoar la acción laboral, situación que no puede ser confundida bajo ningún concepto, resultando entonces que en el Auto de Vista recurrido, no se encuentra la transgresión denunciada en el recurso.
b).- En relación a la violación del art. 4 de la LGT concordante con el art. 48 de la CPE.- en cuanto hace a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la aplicación de los principios laborales en la interpretación normativa, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad, debe decirse que, estos deben ser aplicados en tanto y en cuanto el trabajador se encuentre bajo la protección de la Ley General del Trabajo, situación que en la especie no ocurre, pues, como se tiene fundamentado en el inciso a) precedente, al recurrente no puede aplicársele la excepción prevista en el parágrafo II del art. 1ª de la Ley Nº 321
- Auto Supremo Nº 238/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.368/2015
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs
- El demandante, contra el Auto Interlocutorio referido precedentemente, interpuso recurso de apelación en los términos
- Efectuando una relación de la documentación aparejada a la demanda, y el Auto Interlocutorio pronunciado
- Por el motivo anterior, el recurrente acusa la violación del art
- Agrega que fue un error de los Señores Vocales el considerar que fue un funcionario
- Siendo reiterativo en los conceptos de personal de libre nombramiento y de confianza, cita el
- Señala que los Señores Vocales violaron el art
- Finalmente, el recurrente acusó vulneración a la sana crítica en valoración de la prueba, prevista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs
- El recurrente acusa: a) Violación del art
- a)
- En el caso de autos, el demandante, hoy recurrente, conforme la documental que discurre de
- Resulta importante aclarar que, cuando el Juez Ad-quem hace alusión a la figura de “libre
- b)
- c)
- Este marco normativo, sin duda, es de observancia y aplicación obligatoria, máxime si el art
- Por lo expuesto, resultan no ser evidentes las transgresiones denunciadas por el actor, hoy recurrente,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
