CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 36 a 38 vta., interpuesto por Miguel Ángel La Fuente Camacho, contra el Auto de Vista Nº 497/2015 de 13 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que discurre de fojas 31 a 32, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, sueldos, vacaciones y bonos devengados seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de fs. 39 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs. 16 a 18, en la que el ahora recurrente solicitó el pago de beneficios sociales, sueldos, vacaciones y bonos devengados, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2015, declarándose “incompetente para conocer la demanda” –textual-, en razón de que la entidad demandada es una institución pública, cuyo marco jurídico comprende la Ley Nº 2027, Ley Nº 2028, Ley Nº 1178, D.S. Nº 26115 y que el demandante es un funcionario público que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo (fs. 19 a 20)
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs. 16 a 18, en la que el ahora recurrente solicitó el pago de beneficios sociales, sueldos, vacaciones y bonos devengados, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2015, declarándose “incompetente para conocer la demanda” –textual-, en razón de que la entidad demandada es una institución pública, cuyo marco jurídico comprende la Ley Nº 2027, Ley Nº 2028, Ley Nº 1178, D.S. Nº 26115 y que el demandante es un funcionario público que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo (fs. 19 a 20)
- Auto Supremo Nº 238/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.368/2015
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs
- El demandante, contra el Auto Interlocutorio referido precedentemente, interpuso recurso de apelación en los términos
- Efectuando una relación de la documentación aparejada a la demanda, y el Auto Interlocutorio pronunciado
- Por el motivo anterior, el recurrente acusa la violación del art
- Agrega que fue un error de los Señores Vocales el considerar que fue un funcionario
- Siendo reiterativo en los conceptos de personal de libre nombramiento y de confianza, cita el
- Señala que los Señores Vocales violaron el art
- Finalmente, el recurrente acusó vulneración a la sana crítica en valoración de la prueba, prevista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs
- El recurrente acusa: a) Violación del art
- a)
- En el caso de autos, el demandante, hoy recurrente, conforme la documental que discurre de
- Resulta importante aclarar que, cuando el Juez Ad-quem hace alusión a la figura de “libre
- b)
- c)
- Este marco normativo, sin duda, es de observancia y aplicación obligatoria, máxime si el art
- Por lo expuesto, resultan no ser evidentes las transgresiones denunciadas por el actor, hoy recurrente,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
