Auto Supremo AS/0249/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2016

Fecha: 22-Ago-2016

En efecto, las normas citadas otorgan al juzgador en materia social una potestad facultativa, más

En efecto, las normas citadas otorgan al juzgador en materia social una potestad facultativa, más no imperativa para que, en su condición de director del proceso, si así considera conveniente, adoptar las diligencias que considere necesarias para mejor proveer, solicitar informes a cualquier oficina pública o privada que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar las afirmaciones de las partes o solicitar se aclaren cuestiones dudosas cuando considere que dicha aclaración sea de importancia en el proceso, podrá detectar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tengan sobre el particular. En suma esta facultad en ningún caso se constituye en imperativa o de cumplimiento obligatorio, más aún si se toma en cuenta que en materia social, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. Así determina el art. 158 del CPT