Con referencia a que no se habría tomado en cuenta el incrementado salarial que en
Que, de la revisión minuciosa de obrados se tiene que el a quo, en el considerando cuarto signado como inciso d), en referencia al promedio indemnizable en su parte infine advirtió que el haber mensual del actor fue de Bs.3.300.- (tres mil trecientos 00/100 bolivianos), el bono de antigüedad Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos), y; el incremento salarial conforme establece el DS N° 1213 de 1 de mayo del 2012 es el 8% representado en términos monetarios en Bs.264 .-(doscientos cuarenta 00/100 bolivianos).
Ahora bien, de la suma de los tres conceptos arrojó el promedio indemnizable la suma de Bs.4.064.- (cuatro mil sesenta y cuatro 00/100), ósea adición al salario básico, el bono de antigüedad y el incremento de las 6 gestiones comprendidas del periodo 2007 al 2012, cantidad que representa Bs.4.064, que comprende los tres conceptos adicionados.
Que, por error “lapsus Calami” el a quo incurrió en equívocos al escribir en el ordenador, aspecto que es aceptable por la naturaleza falible por su condición de ser humano que se encuentra expuesto a fallas y errores, dicho error solo afecta a la forma y no al fondo, siendo susceptible de corrección. En el decisum de la sentencia, el juez consignó erróneamente el promedio indemnizable como Bs. 3.674, sin embargo, siendo el real y el utilizado para el cálculo Bs. 4.064 por lo que no afecta el fondo, simplemente la forma, corregible, aspecto que no evidencio el actor en su exordio de casación.
Con referencia a que no se habría tomado en cuenta el incrementado salarial que en su criterio asciende a un total de 46%, acusando error de hecho y errónea interpretación de normas de un plexo jurídico de DDSS bastante extenso, sin embrago; dicha acusación recae en una falacia, toda vez que el incremento realizado a las seis gestiones comprendidas de los periodos 2007 al 2012, se efectuó en un 8% para cada una de ellas, ascendiendo en su totalidad a 48 %, medida mayor a la solicitada por el actor ahora recurrente, sostenida sin base legal o argumento que sustente lo aseverado en su recurso
Ahora bien, de la suma de los tres conceptos arrojó el promedio indemnizable la suma de Bs.4.064.- (cuatro mil sesenta y cuatro 00/100), ósea adición al salario básico, el bono de antigüedad y el incremento de las 6 gestiones comprendidas del periodo 2007 al 2012, cantidad que representa Bs.4.064, que comprende los tres conceptos adicionados.
Que, por error “lapsus Calami” el a quo incurrió en equívocos al escribir en el ordenador, aspecto que es aceptable por la naturaleza falible por su condición de ser humano que se encuentra expuesto a fallas y errores, dicho error solo afecta a la forma y no al fondo, siendo susceptible de corrección. En el decisum de la sentencia, el juez consignó erróneamente el promedio indemnizable como Bs. 3.674, sin embargo, siendo el real y el utilizado para el cálculo Bs. 4.064 por lo que no afecta el fondo, simplemente la forma, corregible, aspecto que no evidencio el actor en su exordio de casación.
Con referencia a que no se habría tomado en cuenta el incrementado salarial que en su criterio asciende a un total de 46%, acusando error de hecho y errónea interpretación de normas de un plexo jurídico de DDSS bastante extenso, sin embrago; dicha acusación recae en una falacia, toda vez que el incremento realizado a las seis gestiones comprendidas de los periodos 2007 al 2012, se efectuó en un 8% para cada una de ellas, ascendiendo en su totalidad a 48 %, medida mayor a la solicitada por el actor ahora recurrente, sostenida sin base legal o argumento que sustente lo aseverado en su recurso
- Auto Supremo Nº 270/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-.394/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales de fs
- Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs
- Concluye, solicitando que al existir una errónea interpretación del art
- 2
- Refiere, que al no otorgar el incremento salarial se vulnera el DS 9366 de 27
- Agrega que el DS N° 27049 en su art
- Que, el art
- Indica, que existe una falta de pago de los incrementos salariales de COSSMIL, que no
- Al no otorgar los incrementos salariales en las gestiones 2007, 2008 y 2012, contenidas en
- En relación a las vacaciones, el auto de vista impugnado dispuso la no correspondencia su
- Agrega que la prescripción no puede ser aplicada de oficio por el juez y conforme
- CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, corresponde su análisis y consideración, de donde se
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso
- Que sobre la interpretación errónea del DS N° 28699, en criterio de la institución demandada,
- Al respecto, el art
- Sin embargo, con la finalidad de regular y evitar injusticias en la dilación del pago
- Al respecto, es preciso referir que si bien la doctrina laboral ha entendido que en
- Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir entonces que en la actualidad, la
- Por otra parte, cabe aclarar que, si bien se efectuó el pago de conformidad a
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el reclamo principal del demandante, radica
- Con referencia a la interpretación errónea, sobre la procedencia o no de incremento salarial, que
- Con referencia a que no se habría tomado en cuenta el incrementado salarial que en
- Ahora bien, por el principio “reformatio in peius”, que refiere a la prohibición de reformar
- En referencia al AS N° 205 de 8 de abril del 2015, adjuntado como jurisprudencia
- Con referencia a la interpretación errónea, que habría incurrido el a quo al considerar que
- La problemática está relacionada con la compensación económica de las vacaciones, es necesario señalar que
- Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio
- Así expuesta la primera regla y su correspondiente excepción, para la segunda regla, referida a
- De lo expuesto concluimos que, en caso de retiro, sea este voluntario o forzoso, se
- Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
