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En consecuencia, tanto la juez a quo como el Tribunal ad quem que confirmó la resolución apelada obraron en derecho y al no existir aplicación errónea o indebida de la ley conforme denuncia la recurrente, no se encuentra mérito para otorgarle razón.
2.- En relación a la excepción de prescripción.- Habiendo la recurrente denunciado interpretación errónea en cuanto a las normas aplicables al instituto de la Prescripción, es obligación de este tribunal ingresar al análisis correspondiente de los antecedentes en relación a lo alegado por la recurrente, estableciéndose los siguientes aspectos:
2.1. De la Nota de Cargo N° 047/2014 de 31 de enero, se establece que la misma fue girada por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido Régimen Básico: Mayo 1990, Mayo y Septiembre 1991, Noviembre 1992, Marzo a Septiembre 1993, Noviembre a Diciembre 1993, Enero, Marzo, Julio, Agosto , Octubre a Diciembre 1994, Enero, Junio, Julio, Septiembre, Noviembre a Diciembre 1995, Enero a Marzo 1996, Mayo a Octubre de 1996 y de noviembre de 1996 a Abril 1997
2.- En relación a la excepción de prescripción.- Habiendo la recurrente denunciado interpretación errónea en cuanto a las normas aplicables al instituto de la Prescripción, es obligación de este tribunal ingresar al análisis correspondiente de los antecedentes en relación a lo alegado por la recurrente, estableciéndose los siguientes aspectos:
2.1. De la Nota de Cargo N° 047/2014 de 31 de enero, se establece que la misma fue girada por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido Régimen Básico: Mayo 1990, Mayo y Septiembre 1991, Noviembre 1992, Marzo a Septiembre 1993, Noviembre a Diciembre 1993, Enero, Marzo, Julio, Agosto , Octubre a Diciembre 1994, Enero, Junio, Julio, Septiembre, Noviembre a Diciembre 1995, Enero a Marzo 1996, Mayo a Octubre de 1996 y de noviembre de 1996 a Abril 1997
- Auto Supremo Nº 272/2016
- Sucre, 23 de agosto de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.403/2015
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Primero de Trabajo
- Que, contra el referido auto de vista, Paola Patricia Álvarez Banzer, en representación de SIDS
- Continúa sobre este punto manifestando que el presente caso versa sobre un procedimiento coactivo social,
- En relación a la prescripción, señala que existe una evidente “interpretación errónea” en cuanto a
- Refiere que los cobros que pretende el SENASIR corresponden a los periodos fiscalizados de septiembre
- Finalmente, transcribiendo parte del Auto Supremo (AS) N° 187/2010, indica que esta jurisprudencia es perfectamente
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia se case el Auto de
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs
- Analizando la respuesta, en relación al agravio denunciado y la norma jurídica precedentemente citada, se
- La imprecisión en la utilización de los términos jurídicos no puede ser convalidada por el
- El fundamento precedente es aplicable también en cuanto a la interpretación del inciso d) del
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- Consecuentemente, de la cita glosada se evidencian dos extremos a saber: a) Los aportes por
- Que, en el marco legal descrito y en el que se sustenta el presente fallo,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
